Reitera Interpretación Art. 26 Convención – Incorpora Nueva Postura Art. 23 de la Convención – Estabilidad En El Cargo / Funcion Publica - Estabilidad Laboral –
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En el Caso BENITEZ CABRERA y Otros Vs. PERU sentencia del 4 de Octubre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos integrada por los siguientes Jueces: Ricardo C. Pérez Manrique (Presidente), Humberto Anto nio Sierra Porto (Vicepresidente), Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot (Juez), Nancy Hernández López (Jueza), Verónica Gómez (Jueza), Patricia Pérez Goldberg (Juez), Rodrigo Mudrovitsch (Juez), con Pablo Saavedra Alessan dri (Secretario) y Romina I. Sijniensky (Secretaria Adjun ta) de conformidad con los Artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los Artículos 31, 32, 42, 65 y 67 dicta la sentencia: La Corte decide por unanimidad:
1) Desestimar la excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad del procedimiento seguido por la Comisión Interamericana, de conformidad con los párrafos 20 a 23 de la sentencia.
2) Desestimas la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 27 a 34 de la sentencia.
3) Desestimar la excepción preliminar de falta de competen cia de la Corte Interamericana para actuar como cuarta instancia, de conformidad con los párrafos 38 a 29 de la sentencia.
4) Desestimar la excepción preliminar de improcedencia de la denuncia por falta de objeto, de conformidad con los párrafos 43 a 44 de la sentencia. Por Seis Votos a favor y Uno en contra:
5) Desestimar la excepción preliminar sobre la alegada falta de competen cia de la Corte respecto del Articulo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 48 a 49 de la sentencia. Por unanimi dad:
6) El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en per juicio de las personas identificadas en el anexo I de la sentencia, en los términos de los párrafos 89 a 105 de la misma.
Por Cinco votos a favor y dos en contra:
7) El Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 26 de la Convención, en rela cion con el artículo 1.1. del mismo tratado, en perjuicio de las personas identificadas en el anexo I de la senten cia, en los términos de los párrafos 109 a 108 de la mis ma.
Por unanimidad:
8) El estado es responsable por la vio lacion de los derechos políticos, reconocidos en el Arti culo 23.1 c) de la Convención, en perjuicio de las perso nas identificadas en el anexo I de la sentencia, en los términos de los párrafos 119 a 123 de la misma.
Disponiendo por Unanimidad que:
9) La Sentencia constituye, por si misma, una forma de reparación.
10) El Estado realizara las publicaciones indicadas en el párrafo 140 de la sentencia.
11) El Estado procederá a la inclusión de todas las victimas declaradas en la sentencia en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados y a su reparación en los términos de los párrafos 144 y 154 de la sentencia.
12) El Estado pagara las cantida des fijadas en el párrafo 155 por concepto de indemni zaciones compensatorias, y en el párrafo 158 por el rein tegro de costas y gastos en los términos de los párrafos 159 a 164 de la sentencia.
13) El Estado, dentro del pla zo de un año contado a partir de la notificación de la sen tencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 140 de la misma. 14) La Corte supervisara el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Dere chos Humanos, y dara por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El presente caso analizo el cese arbitrario del empleo de 184 trabajadores, en el marco del denominado programa de “racionalización de personal” implementado durante el Gobierno de Alberto Fujimori y que habrían visto res tringida la posibilidad de interponer recursos judiciales por dicho cese. En el caso la Corte declaro la responsa bilidad Internacional del Estado Peruano por la violación de los Derechos contenidos en los artículos 8.1, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención, en relación al Art. 1.1 del mismo instrumento.
La Sentencia aborda el caso a la luz de la línea jurisprudencial sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambienta les (DESCA) que viene desarrollando el Tribunal desde hace un lustro (2017-2022 desde el Caso Lagos del Cam pos). La Corte reafirma su competencia para conocer y resolver las violaciones a los DESCA contenidos en el Art. 26 de la Convención, declarando improcedente la excepción preliminar por razón de la materia, opuesta por el Estado. En el fondo, se declara la responsabilidad internacional por la violación del derecho al trabajo – en su dimensión a la estabilidad laboral -, lo cual contrasta con dos precedentes anteriores originados en el mismo contexto y hechos similares, en los Casos Trabajadores Cesados del Congreso y Otros (2006) y Canales Huapaya y Otros (2015) ambos contra Perú. Otro aspecto novedo so de la Sentencia en análisis es la vulneración (Vía Iura Novit Curia) del Derecho contenido en el art. 23.1.c) del Pacto de San Jose, de tal manera (expresamente invoca do como violado por la Comisión Interamericana y los Re presentantes de las Victimas) el Tribunal también consi dero necesario proteger la estabilidad en el cargo o en la función pública, debido a la arbitrariedad en la que se suscitaron los cese de los 184 Trabajadores del caso, al ser empleados públicos.
En el caso que tratamos la Corte da avances importantes en la Jurisprudencia Interamericana desde la violación a la estabilidad laboral como componente del derecho al trabajo protegido por el Art. 26 de la Convención, asi co mo desde la perspectiva de la violación del derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad, a la que refiere el art. 23.1.c) del mismo ins trumento. De hecho, la hermenéutica más adecuada de la Convención Americana es la que toma en su integridad sin invocar nunca un derecho humano en detrimento de los demás, garantizar la debida protección de los 184 tra bajadores en el caso que nos ocupa depende, por lo tan to, de la aplicación simultanea del Art. 23.1.c) y del Art. 26 de la Convención en la medida que eran funcionarios del Estado que fueron cesados arbitrariamente.
Tradicionalmente la CORTEIDH ha precisado que la vul neracion del Art. 23.1.c) se encuentra estrechamente relacionada con la garantía de estabilidad o inamovilidad del cargo (como parte del principio de independencia ju dical) de los operadores de Justicia (Cfr. Caso Reveron Trujillo Vs. Venezuela; Caso Tribunal Constitucional – Camba Campos y Otros Vs. Ecuador; Caso de la Corte Suprema de Justicia – Quintana Coello y Otros Vs. Ecuador; Caso Colindres Schonerberg Vs. El Salvador; Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia; Caso Casa Nina Vs. Perú; Caso Moya Solís Vs. Perú; Caso Cuya Lavy y Otros Vs. Perú).
Asi la evolución histórica de la Jurisprudencia de la CorteIDH, va desde el Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú (2001) habla de tutelar el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no asi también la permanencia en el cargo.
A partir del Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela (2008) el Tribunal abrió margen para la protección también de un derecho a la permanencia en la función pública, y no apenas el acceso. Esta posición se materializaría al año siguiente en la Sentencia del Caso Reveron Trujillo Vs. Venezuela (2009) “ El acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompa ñado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede”.
En el Caso Casa Nina Vs. Perú (2020) se precisaron las siguientes garantías para proteger el principio de inde pendencia, en el contexto de operadores de Justicia (Jueces y Fiscales):
1) Un adecuado nombramiento.
2) Ser protegidos contra presiones externas.
3) Inamovilidad en el cargo (o estabilidad en el cargo).
4) Estabilidad laboral.
En reciente Caso Nina Cuero Vs. Ecuador (2022) exten dio la aplicación del Art. 23.1.c) a los funcionarios dife rentes de los Operadores de Justicia (en el caso, la vic tima se desempeñaba como policía) que la disposición del Art. 23.1.c) le era aplicable “ a todos quienes ejerzan funciones públicas”.
Al respecto, la Corte IDH ya ha calificado un despido arbi trario como aquel que es injustificado o carente de moti vos para el despido (Caso Lagos del Campo Vs. Perú) o bien aquel que se toma con base en razones discrimina torias (Caso San Miguel Sosa y Otras Vs. Venezuela) por parte del empleador público o privado.
Coincidimos con esta nueva dimensión global e integral que se da a las vulneraciones en este caso, que refuerza el precedente establecido en el Caso Casa Nina y que seguramente servirá de referente en el ámbito nacional e internacional para entender los alcances de la eventual responsabilidad internacional de los Estados.
Si bien todos los derechos parten de la premisa de que son INTERDEPENDIENTES E INDIVISIBLES, no se debe perder de vista que cada uno de los derechos conteni dos y protegidos por la Convencion Americana tiene un campo delimitado y demarcado de aplicación y, por ende de garantía. Desde nuestro punto de vista, resulta evidente que no pueden confundirse los conceptos de “ estabilidad en el cargo/función pública “ (Artículo 23) con la “estabilidad laboral “ (Artículo 26).
Asi, la estabilidad en el cargo desde la perspectiva del Articulo 23.1.c) de la Convención deviene del hecho perse de ser funcionario público, mientras que la estabilidad laboral desde la perspectiva del Articulo 26, se funda en la esencia de “ser trabajador” con independencia de si pertenece a la rama pública o privada.
Por ello, entendemos que existe una doble protección desde los Artículos 23.1.c) (derechos políticos) y 26 (derecho al trabajo), en el caso de Trabajadores en el Ejercicio de la Función Publica, tal como sucede en el Caso Benites Cabrera y Otros Vs. Perú.