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El Control de Convencionalidad en los Procesos Laboral, y Civil y Comercial de Corrientes

Destacado El Control de Convencionalidad en los Procesos Laboral, y Civil y Comercial de Corrientes

Sumario: I.Introduccion- II. Los Codigos Procesales Y El Control De Convencionalidad- III. Fundamentos Del Control De Convencionalidad- IV. Quienes Estan Obligados A Hacerlo- V. Extension Del Control De Convencionalidad- VI. Conclusiones

I.INTRODUCCION
Es misión ineludible de los Jueces, lograr la plena efectividad de los derechos sustanciales, asegurar los fines sociales del proceso, afianzar la tutela judicial efectiva, como un imperativo de nuestro Estado Constitucional-Convencional de Derecho, donde es claro que la legislación de fondo y procesal debe ser interpretada y aplicada a partir de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
En el proceso laboral, conforme a la Constitución Nacional se debe proteger a los trabajadores –art 14 bis- y hacer operativos los Derechos Humanos inherentes a la dignidad de toda persona –art 75 inc 22-.
En el proceso civil y comercial, por aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte –art. 1-.
Ello es consecuencia de que nuestro país, se integró al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que exige un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí.
Tal integración produjo un “diálogo” entre la jurisdicción interamericana y las jurisdicciones nacionales y otro “diálogo” entre las Cortes Regionales de Derechos Humanos entre sí, del que ha surgido un “corpus juris” que nutre al derecho común de los derechos humanos en la región. Un tipo de “Ius Constitutionale Commune” en América Latina 1.
La interpretación que fue haciendo la CorteIDH de las disposiciones de la Convención, de una manera progresiva específica, resultó en un constitucionalismo transformador característicamente latinoamericano.
Actualmente este constitucionalismo transformador, opera a través de la acción de interpretar y aplicar las normas, de manera que éstas tengan un efecto concreto sobre la realidad y generen un cambio social.
El concepto de control de convencionalidad surgió de la Jurisprudencia evolutiva de la CorteIDH, como una herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la CADH y su jurisprudencia.
La Corte detectó que muchos de los casos que se sometieron a su conocimiento, llegaron a la sede internacional, precisamente, porque ha fracasado la justicia interna. Por tanto, el control es la concreción de la garantía hermenéutica de los derechos humanos consagrados internacionalmente, en el ámbito normativo interno.
Tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la CorteIDH y consiste en la expulsión de normas contrarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten a su conocimiento.
En el ámbito interno, es el control que deben realizar todos los agentes del Estado (principalmente jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH.
En dicho análisis los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. Es su deber verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado. Y que exista una correcta aplicación de dichos estándares
II. LOS CODIGOS PROCESALES Y EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Ya adelantamos el imperativo del art 1 del CCyCom, para los Jueces con competencia en lo civil y comercial.
Éstos tienen el deber de interpretar y aplicar las normas del código ritual con el fin de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en un plazo razonable –art 1 CPCyC-.
Para ello se les confiere la dirección del proceso –art 3-, el deber de decidir con congruencia –art 4 CPCyC, 57 inc b- de manera fundada, respetando el orden jurídico –art 57 inc b- y actuando con absoluta independencia e imparcialidad –art 56 inc a-.
Especialmente tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad en aquellos actos y procesos judiciales donde intervengan personas en condiciones de vulnerabilidad conforme los principios y directivas de la CN, Constitución Provincial, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y las 100 Reglas de Brasilia –art 46 CPCyC-.
La CorteIDH, ha decidido que: “En cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, resulta imperativa la adopción de medidas positivas para la protección de los derechos, las cuales son determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre” 2.
Por ello son fundamentales las normas procesales, que hagan operativa la tutela judicial efectiva.
En tal sintonía, en el proyecto de Código Procesal Laboral se prevé que: la dirección del proceso corresponde al Órgano Jurisdiccional, quien la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de la CN, Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los principios protectorio, de progresividad, de indemnidad y pro-homine –art 13-.
Con relación a este último, el más Alto Tribunal nacional señaló que: el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado PIDESC, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales 3.
Y en lo que nos atañe especialmente dispone que: el Juez de oficio deberá ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que aplique. Y, deberá tomar todas las medidas necesarias tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar cualquier otro acto contrario a la dignidad de las personas y de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –art 14-
Además de la similitud en el deber de los jueces, tanto con competencia civil y comercial como laboral, destacamos la tarea oficiosa que aquellos deben cumplir respecto al control de convencionalidad.
La CorteIDH, resolvió que: “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones” 4.
III. FUNDAMENTOS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
En el derecho internacional, particularmente en el sistema Interamericano de Derechos Humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH.
Se concreta interpretativa y jurisdiccionalmente la obligación de garantía -arts 1.1 y 2 CADH-. La que se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH.
A su vez el deber de adoptar medidas en el ámbito interno -art 2 CADH- que permitan compatibilizar las normas internas con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
Medidas que no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna conforme a la CADH.
Citamos al art 29 CADH, porque todos los poderes u órganos del Estado que han ratificado la Convención se encuentran obligados, a permitir de la manera más amplia el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la CADH, e interpretar restrictivamente cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH.
La necesidad de realizar el control, surge de los principios del derecho internacional público. En particular, el principio del pacta sunt servanda –art 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados-.
Esta última además recoge el principio internacional que los Estados, no pueden invocar disposiciones de derecho interno para dejar de cumplir compromisos internacionales –art 27-.
A su vez, se basa en el hecho que los funcionarios públicos, en especial los agentes judiciales, están sometidos a la ley nacional e internacional. Por ello deben cumplirla, interpretarla y aplicarla.
Los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH 5.
IV. QUIENES ESTAN OBLIGADOS A HACERLO
En principio, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de tal forma que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.
El Tribunal Interamericano dispuso: “El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados” 6.
“Todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos” 7.
Al exponer sobre los deberes y facultades concedidas por las normas procesales, a los jueces con competencia en lo laboral y civil y comercial, quisimos adelantar nuestra opinión, en sentido que: el ejercicio del control de convencionalidad es una obligación que recae con mayor intensidad sobre aquellos.
Específicamente “Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la CADH, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido” 8.
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la CADH, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” 9.
Esta es la excelsa y honrosa misión, que se encomienda hoy a los Jueces. El control difuso de convencionalidad.
En palabras de Ferrer Mac Gregor: “(Se) convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad”.
“Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo “control” 10.
Destacamos que en primer lugar el control de convencionalidad es una obligación de las autoridades estatales y su ejercicio compete, luego subsidiaria o complementariamente, a la Corte Interamericana cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción.
El Estado es el principal garante de los Derechos Humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano.
V. EXTENSION DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El parámetro de convencionalidad se extiende a la interpretación de la Convención Americana que ha hecho la CorteIDH como intérprete última de aquella, y también a las Opiniones Consultivas del Alto Tribunal Interamericano, como así a otros tratados de Derechos Humanos.
Ello es así, porque las sentencias de la CorteIDH producen el efecto de cosa juzgada y tienen carácter vinculante, lo que deriva de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal, actos soberanos que el Estado Parte realizó conforme sus procedimientos constitucionales.
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” 11.
“La CSJ de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino…”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”. Igualmente, dicha CS estableció “que la interpretación de la CADH debe guiarse por la jurisprudencia de la CorteIDH” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la CSJN, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” 12.
Ardua tarea compete a los/as Jueces/as quiénes deben estar actualizados en cuanto a la jurisprudencia interamericana –Sentencias y Opiniones Consultivas- así como a la aplicación y vigencia de demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Respecto a las Opiniones Consultivas se decidió que: “Conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la CADH, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél….estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones sobre infancia en el contexto de la migración y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos” 13.
“La labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. En este orden de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo” 14.
“Los diversos órganos del Estado (deben realizar)…el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” 15.
En cuanto a la extensión respecto a otros Tratados: “Cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial…Los jueces…están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” 16.
VI. CONCLUSIONES
Los jueces con competencia en lo laboral y civil y comercial, en la Provincia de Corrientes, son directores del proceso, más se hallan sometidos a las disposiciones de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Constitución de la Provincia y las leyes.
La Constitución Provincial ordena que las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados en la causa –art 186 CPCtes-.
El CPCyC manda que las normas procesales de ése código se interpretarán observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad, la razonabilidad, asegurando a las partes la igualdad real de oportunidades, removiendo los obstáculos que hubiere para el ejercicio de derechos y verificando que ninguna de ellas quede en inferioridad jurídica –art 1-.
Impone a los jueces el deber de asegurar la igualdad real de partes –art 56 b CPCyC- y que el proceso tenga una duración razonable –art 1 CPCyC-.
El Proyecto de Código Procesal Laboral, ya lo señalamos, dispone que el Órgano Jurisdiccional deberá cumplimentar las disposiciones de la Constitución Nacional, Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los principios protectorio, de progresividad, de indemnidad y pro-homine –art 13 CPL-.
Actualmente, aun cuando no se halle vigente este Código, al decidir, cada Juez/a debe aplicar el principio pro-homine por disposición del art 29 inc b de la CADH, ya que, con su aplicación se configura una situación de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones.
El principio pro-personae informa todo el sistema de los derechos humanos, cualquiera sea su ámbito de aplicación, y es connatural a él. De este modo, su aplicación permite acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer o tutelar derechos humanos o a la interpretación más restringida cuando, en cambio, se trata de establecer restricciones permanentes a su ejercicio o suspender los mecanismos de tutela 17.
Los jueces de oficio deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que apliquen, deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento, prevenir o sancionar cualquier otro acto contrario a la dignidad de las personas y de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –art 14-.
Los controles de constitucionalidad y convencionalidad, no se oponen, se complementan.
“La pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria” 18.
Como lo señalamos, la filosofía del nuevo CPCyC de Corrientes, acercó el procedimiento civil y comercial al proceso laboral: al reconocer la obligación de aplicar de oficio principios y garantías de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, las 100 Reglas de Brasilia, con el objeto de afianzar la tutela judicial efectiva, la protección especial de personas en condición de vulnerabilidad, abandonando el viejo paradigma del proceso dispositivo, visto como mera discusión entre particulares -formalmente iguales- 19.
El CPCyC convierte al Juez en director del proceso, garante de la legalidad, quien a través del carácter instrumental de las normas procesales, debe asegurar que se cumplan los fines sociales y el carácter humanístico del proceso, contemplando las exigencias del bien común.
Los Magistrados con competencia tanto en lo laboral como en lo civil y comercial, se hallan emplazados a ser activos operadores del constitucionalismo transformador en América Latina.
Son jueces nacionales y jueces interamericanos, primeros y auténticos guardianes de la Constitución Nacional y de la Convención Americana -de sus Protocolos adicionales y eventualmente de otros instrumentos internacionales, como de la jurisprudencia de la Corte IDH-.
El desafío es enorme, y seguramente aquellos lo afrontarán, demostrando estar a la altura de los tiempos.
Corrientes, 16.09.2022
1. Boleso, Héctor Hugo: El proceso laboral y los estándares mínimos de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2020-07-30, MJ-DOC-15448-AR||MJD15448, www.microjuris.com.ar.
2. CorteIDH, Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, S del 22.06.2022, Consid 53, www.corteidh.or.cr.
3. CSJN, Caso Madorrán, Fallos 330: 1989, Consid 8, www.cvsjn.gov.ar.
4. CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, S del 24.11.2006, Consid 128; ídem. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, S del 12.08.2008, Consid 180; ídem Caso Radilla Pacheco Vs. México, S del 23.11.2009, Consid 339, entre otros, www.corteidh.or.cr.
5. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, S del 26.09.2006, Consid 124; ídem Caso La Cantuta Vs. Perú, S del 29.11.2006, Consid 173, www.corteidh.or.cr.
6. CorteIDH, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, S del 27.08.2020, Consid 93, www.corteidh.or.cr
7. CorteIDH, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, S del 01.09.2020, Consid 99, www.corteidh.or.cr.
8. CorteIDH, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, S del 27.08.2020, Consid 93, www.corteidh.or.cr.
9. CorteIDH, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, S del 01.09.2020, Consid 100, ídem. Caso Casa Nina Vs. Perú, S del 24.11.2020, Consid 139, www.corteidh.or.cr.
10. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor Poisot, Consid 24, www.corteidh.or.cr.
11. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Consid 225, ídem. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, S del 30.01.2014, Consid 151; ídem. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, S del 28.08.2014, Consid 311, ídem Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, S del 04.022019, Consid 75, www.corteidh.or.cr.
12. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Consid 231, www.corteidh.or.cr.
13. CorteIDH, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, OC 21/14 del 19.08.2014, Consid 31, www.corteidh.or.cr.
14. CorteIDH, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OC 22/16 del 26.02.2016, Consid 26, www.corteidh.or.cr.
15. CorteIDH, La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección, OC 25/18 del 30.05.2018, Consid. 58, en similar sentido: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo, OC 24/17 del 24.11.2017, Consid 26, Medio ambiente y derechos humanos OC 23/17 del 15.11.2017, Consid 28, www.corteidh.cr.
16. CorteIDH, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, S del 20.11.2012, Consid 330, en similar sentido, ver Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, S del 4.09.2012, Consid 262, www.corteidh.or.cr.
17. Ferrari, G. y López Poletti, F. (2022). El control de convencionalidad: ¿Un punto de llegada o un camino interpretativo? Una reflexión sobre los alcances de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 5(5), 033.https://doi.org/10.24215/2618303Xe0331.
18. CorteIDH, Caso Gelman Vs. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 20.03.2013, Consid 88, www.corteidh.or.cr.
19. Boleso, Héctor Hugo: La tutela judicial efectiva en el nuevo CPCYC de Corrientes. Su influencia en el proceso laboral, 9-nov-2021, MJ-DOC-16290-AR |MJD16290, www.microjuris.com.ar.
* Ex Juez Laboral Provincia de Corrientes. Ex Docente Universitario UNNE. Autor de libros y artículos sobre Derecho Laboral, Proceso laboral y Derechos Humanos.