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Segunda Edición del libro Derechos Humanos Laborales de César Arese

La utilización de los derechos humanos como fuente, argumentación y resolución de casos laborales no es materia original ni novedosa. El Derecho del Trabajo es en realidad un derecho de una persona que trabaja y lo que protege es a un ser humano, no al trabajo en sí mismo, porque en definitiva también puede hacerlo un robot. Que este pueda ser hoy por hoy más cuidado y protegido más que un ser humano, no invalida, sino que refuerza el contenido en el Capítulo XII del Tratado de Versalles 1919 que creó la Organización Internacional del Trabajo (OIT): se propuso concretar “un régimen de trabajo realmente humano”. Un Derecho del Trabajo que proteja humanos, necesita los Derechos Humanos como fuente de derecho y de sistemas de protección.
Lo que ocurre es que lo simple no es siempre visible. Costó dos guerras arribar a la conclusión de que los derechos humanos necesitan reglas específicas que amparen a las personas que trabajan, es decir, lograr el art. 23 y 24 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos y a la vez, que son portadores de derechos derecho civiles y políticos en sus relaciones de trabajo. Esa amalgama son los Derechos Humanos Laborales que no han cesado de ampliarse y reconocerse. Es la derecho-humanización expresa del Derecho del Trabajo.
Pensar el Derecho del Trabajo en todas sus institucionales, aún la más pedestres, desde los derechos humanos es tarea esencial, como lo es recordar que el derecho constitucional de un país, en sentido amplio, con instrumentos internacionales, está contenido en todo derecho.
Todo esto implica un ejercicio especial de diseño, estudio, fundamentación y resolución de conflictos. El Derecho del Trabajo es particularmente sensible y contemplado por los sistemas de Derechos Humanos.
La onda expansiva de los Derechos Humanos en todas las relaciones de derecho es visible.
Los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación los adoptan como fuente de aplicación e interpretación, por ejemplo. Lo mismo ocurre en el Derecho del Trabajo sin una regla explícita. Pero nadie duda de que la biblioteca virtual o material del abogado legislador, investigador, litigante o magistrado necesita de muñirse de material de derechos humanos generales y específicos para cumplir medianamente bien su profesión.

La obra original Derechos Humanos Laborales, Teoría y Práctica de un Nuevo Derecho del Trabajo de César Arese con prólogo de Antonio Baylos, de 2014 ha tomado forma de segunda edición en castellano en 2022. Ya posee una versión en portugués editado por Instituto Memoria de Curitiba (2020). Aparece revisada, ampliada y repensada de la primera versión agotada un par de años después de su aparición. Ahora contiene treinta capítulos en casi mil páginas que engloban material de teoría general, derechos fundamentales de base como los relativos a la libertad, igualdad y dignidad; derechos civiles y políticos laboralizados; temas procesales, colectivos y penales. Varios capítulos están dedicados a discriminación, violencia y abuso en las relaciones de trabajo, incluyendo un abordaje especial del Convenio 190 de OIT sobre violencia y abuso en el mundo del trabajo.


El autor es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, post doctorado, profesor titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Córdoba, a más de ser titular en el Universidad Siglo XXI de Córdoba. Es colaborador de la OIT y se desempeñó como juez de cámara por concurso en el Poder Judicial de Córdoba. Ejerce la profesión como asesor de sindicatos e instituciones sociales.

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Corpus Iuris Internacional – Caso Spoltore Vs. Argentina

Para un desarrollo metodológico de nuestra exposición, lo hemos dividido en los siguientes puntos: 1) Convención Americana de Derechos Humanos – Sanción – Adhesiones. 2) Derechos Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos. 3) Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4) Casos Destacados de la Corte Interamericana. 5) Caso Spoltore – Trámite ante Tribunal del Trabajo – SCBA – Comisión – Corte -. 6) Corpus Iuris Internacional. 7) Conclusiones.


1) Convención Americana de Derechos Humanos – Sanción – Adhesiones.

“Ningún Hombre es una isla, entero en sí mismo; todo hombre es un pedazo del continente, una parte de tierra firme. La muerte de cualquier hombre me disminuye porque soy parte de la humanidad. Por eso, nunca preguntes por quién doblan las campanas, doblan por ti “John Donne (1573-1631).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita tras la Conferencia Especializada Interamerica na de Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de San Jose, Costa Rica, entrando en vigencia el 18 de Julio de 1978.
Tiene la adhesión de los 25 países miembros de la Organizacion de los Estados Americanos, contando con un Preámbulo y un total de 82 artículos.
En la primera parte, trata de los Deberes de los Estados y Derechos Protegidos: Obligación de respetar los Dere chos; Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Inter no; Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Juri dica; Derecho a la Vida; Derecho a la Integridad Perso nal; Derecho a la Libertad Personal; Garantías Judiciales; Principio de Legalidad y Retroactividad; Derecho a la In demnizacion; Protección de la Honra y de la Dignidad; Li bertad de Conciencia y de Religión; Libertad de Pensa miento y de Expresión; Derecho de Rectificación o Res puesta; Derecho de Reunión; Libertad de Asociación; Protección a la Familia; Derecho al Nombre; Derechos del Niño; Derecho a la Nacionalidad; Derecho a la Propie dad Privada; Derecho a la Circulación y de Residencia; Derechos Políticos; Igualdad ante la Ley; Protección Judi cial; Desarrollo Progresivo.
En la segunda parte, desarrolla los medios de protección de los Derechos Garantizados mencionados precedente mente, siendo los Órganos Competentes: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comi sion) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte) según lo regula el Artículo 33 de la Convención.

2) Derechos Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos.
“ Los Órganos del Poder Judicial de cada Estado parte en la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no solo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer control tanto de la Constitucionalidad como de la Convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción en el presente dominio de la protección de la persona humana “ Prof. Dr. Héctor Hugo Boleso
Podemos mencionar entre otros a los siguientes: 1) Derecho al Trabajo – “Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos para todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana “(CORTEID, Covid 19 y Derechos Humanos. Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales. Declara cion 1/20 del 9/4/2020)
“Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor o especial gravedad, que requieren ampliamente una proteccion judicial. En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libremente sus ideas “ (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, 31/8/2017, Consid. 190).
“El Derecho al Trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales “ (CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Perú, 23/11/2017 Consid. 193). 2) Derecho de Asociación: “ El Artículo 16.1 de la Convención comprende el “ derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole “ Estos términos establecen lite ralmente que quienes están bajo la protección de la Convencion tienen no solo el derecho y libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin licito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad…. Se ponen asi de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociacion ” (CorteIDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, 3/3/2005, Consid, 69). 3) Derecho de Asociación y Libertad Sindical - “ La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del Artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber; el dere cho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas por los Incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse “ (CorteIDH, Caso Baena, Ricardo Vs. Panamá, 2/02/2001 Consid. 159). 4) Titularidad de los Derechos Reconocidos en la Conven cion Americana – “La Corte considera que una interpre tacion de buena fe del Articulo 8.1 implica concluir que este otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales “(CorteIDH, Opinión Consultiva 22/16 del 26/02/2016, Consid. 99).

3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos –
Una Sociedad bien ordenada es aquella que se encuentra bajo la efectiva regulación de la Justicia” John Rawls
La Convención entre los Artículos 52 hasta el 73 regula la Organización, competencia, Funciones, Procedimiento, y las disposiciones comunes de la misma.
La Corte está integrada por SIETE (7) Jueces Nacionales de los estados Miembros de la OEA, que son elegidos a ti tulo personal, debiendo ser Jurista de la más alta autori dad moral, de reconocida competencia en materia de De rechos Humanos, existiendo la limitación de que no pue de haber dos Jueces de la misma nacionalidad.
Serán elegidos en votación secreta por mayoría absoluta de votos de los Estados Parte en la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuesta por los mis mos Estados. Cada Estado puede proponer hasta un máximo de tres candidatos, debiendo ser por lo menos 1 de otro Estado.
Los Jueces elegidos como se indica arriba, tendrán una duración en sus mandatos por un periodo de 6 años, y solo podrán ser reelegidos una sola vez. Los Jueces es taran en funciones hasta el término de su mandato, teniendo las protecciones propias del personal diplomati co.
La Corte tiene su sede en San Jose de Costa Rica, de acuerdo a lo determinado por Asamblea General de la OEA, habiendo dictado su Estatuto que fue aprobado en la misma Asamblea General y luego ha dictado su propio Reglamento. La Corte tiene como Quorum para sesionar el número de Cinco Jueces presentes. La Comisión Inter americana de Derechos Humanos comparecerá ante la Corte en todos los casos que se diriman ante el más Alto Tribunal Interamericano.
La Competencia de la CorteIDH: 1) Solos los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2) Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50 (Procedimiento ante la Comisión).
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, ora por convención especial.
La Corte tiene competencia para disponer medidas provisionales justificadas por la extrema gravedad y urgencia.
Entonces la Corte interviene en Casos Contenciosos que regulan el Artículo 61.1 y 61.2, como también en los casos mencionados en el Artículo 64.1 y 64.2 denomina dos Opiniones Consultivas.
La Integración actual de la Corte es la siguiente: 1) Eliza Beth Odio Benito (Presidenta- Costa Rica). 2) Patricio Pazmiño Freire (Vicepresidente – Ecuador). 3) Eduardo Vio Grossi (Juez – Chile). 4) Humberto Antonio Sierra Por to (Juez – Colombia). 5) Eugenio Raúl Zaffaroni (Juez – Argentina). 6) Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (Juez – México). 7) Ricardo Pérez Manrique (Juez – Uruguay).

4) Casos Destacados de la Corte 
“Pueblo que no lucha por sus derechos, no los merece” Rudolf Von Ihering.
Hay muchos destacados fallos y sentencias de la Corte Interamericana, pero aquí mencionaremos solamente a los que tuvieron una trascendencia importante, por cuan to la propia Corte los cita en los fallos más recientes: 1) Velázquez Rodriguez Vs. Honduras (29/7/1988). 2) Villagrán Morales y Otros – Niños de la Calle Vs. Guatemala (11/09/1997). 3) Barrios Altos Vs. Perú (14/03/2001). 4) Bulacio Vs. Argentina - Solución Amistosa y Parte Resolutiva (18/09/2003). 5) Kimel Vs. Argentina (02/05/2008). 6) González y Otras – Campo Algodonero Vs. México (16/11/2009). 7) Vélez Loor Vs. Panamá (23/11/2010). 8) Gelman Vs. Uruguay (24/02/2011). 9) Fontevecchia y Damico Vs. Argentina (29/11/2011). 10) Montesinos Mejía Vs. Ecuador (27/01/2020). 11) Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honrat (nuestra tierra) Vs. Argentina (06/02/2020). 12) Noguera y Otra Vs. Paraguay (09/03/2020). 13) Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú (12/03/2020). 14) Roche Azaña y Otros Vs. Nicaragua (03/06/2020); 15) Spoltore Vs. Argentina (09/06/2020); 16) Ex trabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala (17/11/2021).

5) Caso Spoltore – Tramite ante Tribunal - SCBA – Comisión – Corte –
Trámite Judicial: La demanda se inició el 30 de Junio de 1988, siendo caratulada: “Spoltore, Victorio c/ Cacique Camping S.A. s/ Enfermedad Profesional “Expte N* SI 12.515, resultando sorteado el Tribunal del Trabajo N* 3 del Departamento Judicial de San Isidro.
El juicio se refería al reclamo por enfermedad profesional adquirida en el trabajo por el Sr. Victorio Spoltore por sus tareas como jefe de corte y capataz, teniendo personal a su cargo, con la carga emotiva que supone hacer cumplir los ritmos de producción a los trabajadores, quien tuvo dos infartos durante los años 1984 y 1986, de este último se lo jubila con un 70% de Incapacidad.
En el ínterin, su esposa Rosalinda Campitelli quien trabajaba también en esa empresa desde casi cuando ingresa Spoltore, fue despedida, lo que generó mucho stress para él. Nunca fue modificado su lugar de trabajo a pesar del problema cardiaco de 1984, sin tener en cuenta sus condiciones de salud, desconociendo las normas de higiene y seguridad en el trabajo y la propia Ley de Contrato de Trabajo. La Empresa citó como terceros a dos aseguradoras que fueron partes en el expediente.
El expediente se abre a prueba, existiendo una pericia en higiene y seguridad donde se concluye que Cacique Camping S.A. no cumple con la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo, comprobando el perito en el lugar de trabajo serias irregularidades.
Con fecha 8 de Mayo de 1991 el Perito Medico Juan Antonio Moya da sus conclusiones: “Spoltore está afectado por una cardiopatía coronaria severa (esa cuestión no fue demandada) y de una depresión severa con elementos reactivos, estimando una incapacidad por depresión del 30% de la total obrera."
La causa tuvo durante su larga y tediosa tramitación seis (6) audiencias de vista de causa (ello no fue tenido en cuenta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ni en el expediente disciplinario como tampoco en la sentencia) a saber: 1) 10 de Mayo de 1995. 2) 21 de Mayo de 1996. 3) 21 de Agosto de 1996. 4) 16 de Octubre de 1996. 5) 3 de marzo de 1997. 6) 3 de Junio de 1997.
Dictando Veredicto y sentencia el Tribunal el mismo 3 de Junio de 1997, rechazando la demanda.
Esta parte con fecha 2 de Setiembre de 1997 presenta los Recursos Extraordinarios de Nulidad y de Inaplicabilidad de Ley. Asimismo con fecha 16 de Setiembre de 1997 se realiza denuncia disciplinaria ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires por la demora y negligencia en el proceso de parte del Tribunal del Trabajo, quien luego de casi dos años (15 de Abril de 1999) constató la demora de la remisión de la causa a la asesoría pericial y atraso en la confección de cedulas de notificación, haciendo responsable a la Secretaría del tribunal, sin decir nada sobre actuación y conducta de los Jueces integrantes del Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia declara admisibles ambos Recursos Extraordinarios el 4de Febrero de 1998, pasando el expediente en vista al Procurador de la Suprema Corte por el de Nulidad con fecha 25 de Febrero de 1998, presentando el dictamen el 14 de Abril de 1998, pasando entonces a Sentencia del Máximo Tribunal de la Provin cia dictando Sentencia el 16 de Agosto de 2000, confir mando el Fallo del Tribunal del Trabajo N* 3 de San Isi dro, sin expresar nada sobre la conducta de los Jueces y mucho menos de la demora y negligencia en los tiempos, a pesar de que esta parte haya fundado en los Tratados y Convenciones Internacionales (Art. 75 Inc. 22 Constitu cion Nacional y Articulo 39 Constitución Provincial).
Como demostración de lo expresado precedentemente daremos los siguientes plazos de la tramitación judicial: 1) Tramitación expediente: 9 años o 3.285 días. 2) Aper tura a prueba y la última audiencia vista: 5 años, 5 meses y 10 días o 1960 días. 3) Desde la primera a la última audiencia vista: 2 años y 23 días o 743 días. 4) Desde la primera citación oficina pericial hasta informe pericial psicológico: 2 años, 1 mes y 29 días o 779 días. 5) Suprema Corte Justicia de Buenos Aires desde su in greso hasta la sentencia: 2 años, 3 meses y 10 días o 880 días. 6) Total del trámite judicial desde 30 de Junio de 1988 hasta 16 de Agosto de 2000: 12 años, 1 mes y 17 días o 4.427 días.
Trámite ante Comisión Interamericana: El Señor Spoltore presento denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Setiembre de 2000, fundado en los Artículos 41 inciso f y 44 a 51 de la Convención Ameri cana, considerando violados los artículos 18 de Declara cion Americana de Derechos Humanos, 7 y 10 de la Declaracion Universal de los Derechos y 8 y 25 de la Convencion Americana de los Derechos Humanos, teniendo entrada en dicho organismo como P-460-00.
Recién para diciembre de 2003, el Estado Argentino debía responder el reclamo. El peticionario expreso en sus argumentos el voto del Ilustre Juez de la CorteIDH Dr. Antonio Candado Trindade en el Caso “ Villagrán Morales y Otros Vs. Guatemala “, más conocido como “Los niños de la calle”.
El Gobierno Argentino recién el 2 de Setiembre de 2004 respondió que el Sr. Spoltore no utilizo la vía procesal interna y pidió que se declare inadmisible, siendo firma da esa nota por la Dra. Alicia B. Oliveira.
El 25 de Julio de 2008, la Comisión Interamericana decla ra la admisibilidad de la petición mediante el Informe N* 65/08, conforme los Artículos 46 y 47 de la Convención, prosigue para el análisis del fondo, y decide hacer publi co el presente informe y publicarlo en su informe anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Ame ricanos, firmado por su Presidente Paolo G. Carozza y los Comisionados Luz Patricia Mejía Guerrero, Felipe Gonza lez, Sir Clare K. Roberts, Paulo Sergio Pinheiro, Florentin Meléndez, actuando como Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Ab-Mershed.
La Comisión con fecha 8 de Agosto de 2008 propone a las partes una solución amistosa siendo ellos mediado res, el peticionario manifiesta su opinión favorable no asi el Estado Argentino, que con fecha 14 de Abril de 2009, solicita se rechace la petición en todos sus términos.
El peticionario se considera discriminado por el Estado Argentino por cuanto se hace saber a la Comisión que ese mismo Estado en el Caso Valerio O. Castillo Báez Petición 4554-02 acepta una solución amistosa median te el Decreto del PEN N* 399/09, en total violación del Artículo 2 de la Convención.
Agrava la situación, el propio Estado Argentino dilatan do en cuanto puede la tramitación, pero al fin, con fecha 25 de Julio de 2017, la Comisión emite el Informe de Fon do N* 74/17 Notificado al demandado el 23 de Agosto de 2017, otorgando un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones.
El Estado Argentino pide prorrogas de dicho plazo, en un total de siete (7), seis de las cuales son otorgadas por la Comisión, pero a la última es rechazada y la CIDH decla ra que Estado Argentino no dio cumplimiento y decidió someter el caso a la Corte, siendo los presentantes la propia Comisión.
Trámite ante la Corte: La Comisión hace la presentación a la CorteIDH con fecha 23 de Enero de 2019. La Corte observa que han transcurrido más de 18 años desde la presentación de la Petición ante la Comisión. Se notifica al Estado y a los representantes el 22 de Febrero de 2019. Al Colectivo de Derechos Humanos YOPI (represen tantes el 25 de Abril de 2019.
El estado contesta el 3 de Julio de 2019, planteando una excepción preliminar: falta de agotamiento de los recur sos internos. Respuesta a las excepciones preliminares el 19 de Setiembre de 2019, decidiendo el Tribunal la con vocatoria a una audiencia pública mediante la resolución del 16 de Diciembre de 2019.
Se realiza la audiencia el dia5 de Febrero de 2020, donde están representados las partes, junto a los amigos del Tribunal. En esa audiencia hay un reconocimiento par cial de parte del Estado de responsabilidad internacional
Luego son presentados los alegatos y observaciones finales el 6 de Marzo de 2020.
Por último, la deliberación del presente caso se realiza en sesiones virtuales durante los días 8 y 9 de Junio de 2020, siendo votantes solamente 6 Jueces, puesto que el Sr. Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusa por dispo siciones del Reglamento, sin que el Estado Argentino haya designado un Juez Ad Hoc, cuyo derecho tenía.
La Sentencia de la CorteIDH expresa: “ La Corte Inter americana de Derechos Humanos encontró al Estado de Argentina responsable por la violación del Derecho a las Garantías Judiciales y de Protección Judicial, y el Dere cho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del Señor Victorio Spoltore, ya que no se le garantizo el acceso a la Justicia, la Protección Judicial y Garantía Judicial en su búsqueda de una Indemnizacion por una posible enfermedad profesional “

6) Corpus Iuris Internacional
La CorteIDH fundado en los Artículos 62 y 64 del Regla mento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de Derechos Humanos, siendo una CUES TION DE ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano de Dere chos Humanos.
La CorteIDH fundamenta en el Carta de la OEA, en sus Artículos 45 b y c, 46 y 34.g, aplicando el principio que garantiza el Artículo 29 de la Convención “ pro persona” entonces tomara en cuenta las fuentes, principios y crite ríos del CORPUS IURIS INTERNACIONAL como normativa especial aplicable en la determinación del contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfac torias que aseguren la salud del trabajador.
La Corte cita las sentencias en los Casos Lagos del Cam po Vs. Perú; Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Pe ru y San Miguel Sosa y Otros Vs. Venezuela.
El Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los Tratados de Derechos Humanos son Instrumentos Vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
El Artículo XIV de la Declaración Americana permite iden tificar el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias al referir que toda persona tiene derecho “ al trabajo en condiciones dignas”.
De igual manera, el Articulo 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana en materia de Derechos Econo micos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador establece “ Los Estados Partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce de la mis ma en condiciones justas, equitativas y satisfactoria, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legisla ciones nacionales de manera particular “ la seguridad e higiene en el trabajo “.
En el ámbito Universal, el Articulo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “ toda persona tiene derecho a condiciones equitativas y sa tisfactoria de trabajo”.
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, So ciales y Culturales establece que “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda per zona al goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial….. la seguridad e higiene en el trabajo”.
Asimismo el derecho a condiciones de trabajo equitati vas y satisfactoria que aseguren la salud del trabajador está reconocido a nivel constitucional nacional y provin cial en Argentina, en el Artículo 14 bis y Articulo 39.1 respectivamente.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les en la Observación General N* 23 indico que “ la pre vencion de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condi ciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular con el derecho al más alto nivel posi ble de salud física y mental “.
La prevención de accidentes de trabajo, como parte del derecho al trabajo en condiciones satisfactorias y equi tativas, que aseguren la salud del trabajador esta recono cido ampliamente en el Corpus Iuris Internacional.
En particular en el Convenio N* 155 de la OIT sobre Segu ridad y Salud de los Trabajadores que establece “todo miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores intere sadas y habida cuenta de las condiciones y practica na cionales, formular, poner en práctica y reexaminar perio dicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuen cias del trabajo, guarden relación con la actividad labora les o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mini mo, en la medida en que sea razonable y factible, las cau sas de riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo “
La Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del traba jador, incluyen aspectos que tiene una exigibilidad inme diata, asi como aspectos que tiene un carácter progresi vo.
La CorteIDH concluye que el Estado Argentino es respon sable de la violación del Artículo 26 de la Convencion, en relación con los Articulos 8, 25 y 1.1 del mismo instru mento en perjuicio del Señor Victorio Spoltore.

7) Conclusiones:
La CorteIDH en el Caso Spoltore
como en un reciente Caso “Ex trabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala “ del 17 de Noviembre de 2021, donde es condenado el Estado de Guatemala, reitera la interpretación del Artículo 26 de la Convención según las decisiones del Tribunal desde 2017, citando jurisprudencia desde Lagos del Campo, respecto de los Derechos Económicos, Sociales, laborales y Culturales.
Es por ello que la CorteIDH nos expresa algunas conclusiones, que creemos necesario recordar en el epílogo del presente trabajo: A) Los Derechos Laborales están protegidos en la Convención Americana – Art. 26-, existiendo una interdependencia e indivisibilidad entre los Derechos Civiles y Políticos y los Economi cos, Sociales y Culturales, puesto que deben ser enten didos INTEGRALMENTE y de FORMA CONGLOBADA como DERECHOS HUMANOS, SIN JERARQUIA ENTRE SI Y EXIGIBLES EN TODOS LOS CASOS ANTE LAS AU TORIDADES QUE RESULTEN COMPETENTES PARA ELLO. (Casos Lagos del Campo Vs. Perú; San Miguel Sosa y Otros Vs. Venezuela; Trabajadores de Petro Perú Vs. Perú; Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú; Fabrica de Fuegos San Antonio de Jesús Vs. Brasil; Spoltore Vs. Argentina; Ex trabajadores del Or ganismo Judicial Vs. Guatemala). B) La CorteIDH no es una cuarta instancia internacional, ya que la misma examina la conformidad de las decisiones judiciales in ternas respecto de la Convención y no de acuerdo al Derecho Interno (Casos Villagrán Morales Vs. Guatema la; Cuya Lavy y Otros Vs. Perú; Ex trabajadores del Or ganismo Judicial Vs. Guatemala). C) La Corte reitera que las diversas Autoridades Estatales están en la obli gacion de ejercer ex oficio UN CONTROL DE CONVEN CIONALIDAD ENTRE LAS NORMAS INTERNAS Y LA CONVENCION AMERICANA, NO SOLO EL TRATADO, SINO LA INTERPRETACION QUE DEL MISMO HA HE CHO LA CORTE INTERAMERICANA, INTERPRETE ULTI MA DE LA CONVENCION (Caos Almonacid Arellano y Otros Vs. Chile; Cuya Lavy y Otros Vs. Perú; Extrabaja dores del Organismo Judicial Vs. Guatemala).


“Lucha por el Derecho, pero cuando tengas que optar entre el Derecho y la Justicia, elige la JUSTICIA “
Prof. Dr. Eduardo Couture

Publicado en el No. 1 de “Espacio Litoraleño de Derecho del Trabajo “ cuya Dirección la ejerce la Dra. Raquel Coronel,

  • Publicado en Novedad

Seminario Internacional Iberoamericano En Derecho Laboral, Procesal Y Seguridad Social.

Organizado por la Universidad Gabriel René Moreno (Santa Cruz, Bolivia) con el apoyo de la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Dr. Guillermo Cabanellas.

Ponencias de los disertantes.

“Los Derechos Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos – Funcionamiento y Casos Destacados “  por Reinaldo Emilio Gross

 

Mis primeras palabras de agradecimiento por esta invitación a las Autoridades de esta Alta Casa de Estudios de la Republica Hermana, (Universidad Autónoma Gabriel René Moreno) como también a los Organizadores del evento que tenemos el honor de participar.

En segundo lugar, debo rendir reconocimiento académico a la Universidad,  que cuenta con 100.000 Estudiantes, de ellos 40% del Interior, con 18 Facultades en el Departamento de Santa Cruz, 69 Carreras y 30 Titulaciones Intermedias, llegando a 16 Localidades del Departamento con las modalidades Presencial, virtual y a distancia, con estudiantes de 29 nacionalidades, y que durante el pasado 2018 se han graduado Siete Mil Profesionales.

Nuestra exposición tratara los siguientes puntos:
1) Convención Americana de Derechos Humanos -  Sanción – Adhesiones.
2) Derechos Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos.
3) Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Organización – Funcionamiento – Procedimiento -
4) Casos Contenciosos destacados -  Casos en Trámite -   

1)    La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de San José, Costa Rica, entrando en vigencia el 18 de Julio de 1978.

Tiene la adhesión de los 25 países miembros de la Organización de los Estados Americanos, contando con un Preámbulo y un total de 82 artículos.
En la primera parte, trata de los Deberes de los Estados y Derechos  Protegidos: Obligación de respetar los derechos;  Deber de adoptar disposiciones de derecho inter   no;  Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; Derecho a la Vida;  Derecho a la Integridad Personal; Derecho a la Libertad Personal; Garantías Judiciales; Principio de Legalidad y de Retroactividad; Derecho a la Indemnización;  Protección de la Honra y de la Dignidad;  Libertad de Conciencia y de Religión;  Libertad de Prensa   miento y de Expresión;  Derecho de Rectificación o Res   puesta;  Derecho de Reunión;  Libertad de Asociación; Protección a la Familia;  Derecho al Nombre;  Derechos del Niño; Derecho a la Nacionalidad;  Derecho a la Propiedad Privada;  Derecho de Circulación y de Residencia;  Derechos Políticos;  Igualdad ante la Ley;  Protección Judicial;  Desarrollo Progresivo.
En su parte Segunda, desarrolla los medios de protección de los Derechos Garantizados mencionados precedentemente, siendo los Órganos Competentes: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante  Comisión) y la Corte Interamericana de Derechos Huma   nos (en adelante Corte) según lo regula el artículo 33 de la Convención

2) Derechos Laborales en la Convención Americana de  Derechos Humanos.-

Podemos mencionar entre otros a los siguientes:

DERECHO AL TRABAJO: “Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos  laborales de todos los trabajadores y trabajadoras.  Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos para todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana “(CORTEIDH, Covid 19 y Derechos Humanos, Los Problemas y Desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, Declaración 1/20, del 9/4/2020)

“Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor  o especial gravedad, que requieren ampliamente una protección judicial.  En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en el reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libre  mente sus ideas ““CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs.  Perú, S del 31/8/2017, Consid. 190).
“El Derecho al Trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales “(CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú vs. Perú, S del 23/11/2017, Consid. 193).

DERECHO A NO SER SOMETIDO A ESCLAVITUD, A SERVIDUMBRE O TRABAJO FORZOSO: “El Derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana.  De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, forma parte del núcleo in  derogable de derechos, pues no pueden ser suspendidos en caso de guerra, peligro público u otras amenazas “(CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20/10/2016, Consid. 243).

DERECHO DE ASOCIACION: “ El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho de asociarse libre  mente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole “  Estos términos establecen literal   mente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no solo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo.  Además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin licito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad…. se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación “ (CorteIDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, S. del 3/03/2005, Consid. 69).
DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL: “ La libertad de asociación,  en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse “ (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2/02/2001, Consid. 159).
TITULARIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCION AMERICANA: “La Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que este otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales “(CorteIDH, OC 22/16 del 26/02/2016  Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos humanos.  Consid. 99).

3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.-
La Convención entre los artículos 52 hasta el 73 regula la Organización, Competencia, Funciones, Procedimiento, y las disposiciones comunes de la misma.

La Corte está integrada por Siete (7) Jueces Nacionales de los Estados Miembros de la OEA, que son elegidos a título personal, debiendo ser jurista de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, existiendo la limitación de que no puede haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Serán elegidos en votación secreta por mayoría absoluta de votos de los Estados Parte en la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuesta por los mismos Estados.  Cada Estado puede proponer hasta un máximo de Tres candidatos, debiendo ser por lo menos 1 de otro Estado.

Los Jueces elegidos como se ha indicado arriba, tendrán duración en sus cargos por un periodo de 6 años, y solo podrán ser reelegidos una sola vez.  Los Jueces estarán en funciones hasta el término de su mandato.
La Corte tiene su sede en San José de Costa Rica, de acuerdo a lo determinado por Asamblea General de la OEA, habiendo dictado su Estatuto que fue aprobado en la Asamblea General de la OEA y ha dictado su propio Reglamento.  La Corte tiene como Quorum para sesionar el número de cinco Jueces presentes.  La Comisión Inter  americana de Derechos Humanos comparecerá ante la Corte en todos los casos que se diriman por ante el más alto Tribunal Interamericano.

La Competencia de la CorteIDH: 1) Solo los Estados Parte y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.  2) Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que  sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 (Procedimiento ante la Comisión).

La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, ora por convención especial.
La Corte tiene competencia para disponer Medidas Provisionales justificadas por la extrema gravedad y urgencia.
Entonces la Corte interviene en Casos Contenciosos que regulan el artículo 61.1 y 61.2,  como también en los casos mencionados en el artículo 64.1 y 64.2  llamados Opiniones Consultivas.

La integración actual de la Corte es la siguiente: Elizabeth Odio Benito  - Presidenta – Costa Rica;  Patricio Pazmiño Freire – Vicepresidente – Ecuador;  Humberto Antonio Sierra Porto – Juez – Colombia;  Eduardo Vio Grossi – Juez -  Chile;  Eugenio Raúl Zaffaroni – Juez – Argentina;  Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot – Juez – México;  Ricardo Pérez Manrique – Juez – Uruguay

4) Casos Contenciosos Destacados -  Casos en Trámite – Sentencias dictadas en 2020 –

Podemos mencionar como sentencias destacadas: 1) Velázquez Rodríguez Vs. Honduras (Sentencia del 29 de Julio de 1988).  2) Aloe Boetoe y Otros Vs. Surinam (Sentencia del 4 de Diciembre de 1991). 3) El Amparo Vs Venezuela (Sentencia del 18 de Enero de 1995)  4) Maque  da Vs. Argentina (Sentencia del 17 de Enero de 1995). 5) Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia (Sentencia del 8 de Diciembre de 1995).  6) Garrido y Baigorria Vs. Argentina (Sentencia del 2 de Febrero de 1996).  7) Genie Lacayo Vs  Nicaragua  (Sentencia del 28 de Enero de 1997).  8) Villagrán Morales y Otros Vs. Guatemala – Niños de la Calle (Sentencia del 11 de Setiembre de 1997).  9) Suarez Rosero Vs. Ecuador (Sentencia del 12 de Noviembre de 1997).  10) Trujillo Oroza Vs Bolivia (Sentencia del 26 de Enero de 2000).  11) Barrios Altos Vs. Perú (Sentencia 14 de Marzo de 2001).  12) Cantos Vs. Argentina (Sentencia 28 de Noviembre de 2002).  13)  Bulacio Vs. Argentina – Solución Amistosa y Parte Resolutiva – (Sentencia del 18 de Setiembre de 2003).  14) Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (Sentencia del 2 de Setiembre de 2009).  15) Palamara Iribarne Vs. Chile (Sentencia del 22 de Noviembre de 2005).  16) Bueno Alves  Vs. Argentina (Sentencia del 11 de Mayo de 2007).  17) Kimel  Vs. Argentina (Sentencia del 2 de Mayo  de 2008).  18) Bayarri Vs. Argentina (Sentencia del 30 de Octubre de 2008).  19) González y Otras – Campo Algodonero  Vs. México (Sentencia del 16 de Noviembre de 2009).  20) Velez Loor Vs. Panamá (Sentencia del 23 de Noviembre de 2010).  21) Gomes Lund y Otros Vs. Brasil (Sentencia del 24 de Noviembre de 2010).  22) Gelman Vs. Uruguay (Sentencia del 24 de Febrero de 2011).  23) Torres Millacura y Otros Vs. Argentina (Sentencia del 26 de Agosto de 2011).  24) Contreras y Otros Vs. El Salvador (Sentencia del 31 de Agosto de 2011).  25) Grande Vs. Argentina (Sentencia del 31 de Agosto de 2011).  26)  Fontevecchia y Damico  Vs. Argentina (Sentencia del 29 de Noviembre de 2011).

Casos En trámite: Argentina tiene 6 Casos actualmente; Bolivia (1);  Brasil (2); Chile (2); Colombia (4); Ecuador (5); El Salvador (1);  Guatemala (1), Honduras (1)  México (1); Nicaragua (1); Paraguay (1);  Perú (6); Venezuela (3) en un total de Treinta y Cinco (35) Casos Contenciosos en Tramite por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sentencias Dictadas durante 2020.-

Fueron dictadas las sentencias de los casos siguientes:
Montesinos Mejía Vs. Ecuador (de fecha  27 de Enero)
Carranza Alarcón Vs, Ecuador (de fecha 3 de Marzo)
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) Vs. Argentina (de fecha 6 de Febrero)
Noguera y Otra Vs. Paraguay (de fecha 9 de Marzo)
Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú (de fecha 12 de marzo)
Roche Azaña y Otros Vs. Nicaragua (de fecha 3 de Junio)

Para finalizar con nuestra exposición daremos una rápida  mirada de un caso tramitado ante un Tribunal del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Argentina que se inicia en setiembre del año 2000 como denuncia  por ante la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos teniendo como identificación P – 460 - 00 (Petición de una per  zona) por denegación y retardo de justicia violatoria de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  El objeto de la petición es la demora (denegación y retardo) de justicia en la tramitación por ante el Tribunal de Trabajo N* 3 de San Isidro de un expediente sobre Enfermedad Profesional durante nueve años (iniciado el 30 de junio de 1988 y llego a sentencia en 1997) luego paso a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tramitando el Recurso Extraordinario, dictando sentencia el 16 de Agosto de 2000 –  más de 12 años en total -.  La misma tramito ante la Comisión, disponiendo  el Informe 65/08 Victorio Spoltore del 25 de Julio de 2008, declaran  do admisible el caso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1. Y 25 con relación al 1(1) de la Convención.   La Comisión propuso a las partes una solución, el denunciante manifestó su consentimiento para llegar a un acuerdo, en cambio el Estado Argentino no acepto, por lo que  la Comisión presento el Caso ante la  Corte.  Actualmente es uno de los casos contradictorios en trámite por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 Reinaldo Emilio Gross. Procurador y Abogado. (U.B.A.)
reinaldoCorreo Electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. Ejercicio de la Profesión desde 1985.  Profesor Universitario. Subdirector Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de San Martín, Argentina. Consejero Titular del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Martín, Argentina. Director del Instituto de Higiene y Seguridad Laboral del Colegio de Abogados de San Martín. Integrante Comisión Administración de Justicia del Colegio de             Abogados de San Isidro. Expositor de diversas Jornadas, Coordinador Jornadas. Fundador, Propietario y Editor sitio Web: www.vistadecausa.com.ar  Revista Vista de Causa - Libros: “La Demanda Paso a Paso ““La Sucesión Paso a Paso” “Procedimiento Laboral de la Provincia de Bs. As.”  “Procedimiento Ejecutivo ““Recurso Extraordinario Laboral “Entre otros.  Director de la Colección “Sociedad y Derecho “. Director de la Colección Nuevo Pensamiento Laboral    

 
 
 
 
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Seminario Internacional Iberoamericano en Derecho Laboral, Procesal y Seguridad Social

El Seminario es organizado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno Y Asociación Iberoamericana De Derecho De Trabajo Y Seguridad Social ”Dr. Guillermo Cabanellas” a realizarse en Santa Cruz De La Sierra, Bolivia desde el 10 al 13 de septiembre de 2020.
Participarán del mismo Catedráticos, Jueces, Profesores Especialistas de Iberoamérica de Bolivia, Argentina, México, España, Brasil, Perú y Paraguay, entre otros.
Siendo el Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Juridi  cas de la Universidad anfitriona Dr. Manfredo Menacho  Aguilar y la Coordinadora de Post Grado Dra. Carmen  Arano, siendo encargada de la organización la Dra.  Glency Herrera.
Con un total de más de 25 disertantes en las cuatro jornadas del Seminario se trataran temas actuales de la materia, como también todo lo relacionado con la pandemia y el derecho del trabajo, tanto en Iberoamérica como en Bolivia.

Los temas a tratar serán:

  • EL ACOSO LABORAL MOBBING
  • EL PROCESO LABORAL. LA CORRECTA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA COMO GARANTIA DE UN PROCESO JUSTO
  • LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO LABORAL. FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
  • Construcción De Los Derechos Humanos Laborales
  • REPARACIÓN DE LOS DAÑOS EN LA SALUD EN LA PANDEMIA
  • DESAFÍOS DEL DERECHO DEL TRABAJO ANTE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
  • TRANSFORMAR EL MUNDO DEL TRABAJO. LA TEORIA SISTÉMATICA DEL DERECHO LABORAL DE RODOLFO CAPÓN FILAS
  • LA NECESIDAD DE AHORRARNOS EL ROL DE VÍCTIMAS: LA PREVENCIÓN
  • LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA PANDEMIA
  • TRABAJO REMOTO, FLEXIBILIDAD LABORAL Y DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL
  • TRABAJADORES DE APPS: TRABAJO ORGANIZADO Y DIRIGIDO MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES
  • LOS DERECHOS DE LA MUJER Y EL DERECHO LABORAL
  • TRABAJO PRECARIO
  • LOS PROCESOS URGENTES Y EL JUICIO EJECUTIVO EN MATERIA LABORAL
  • DERECHO LABORAL DEPORTIVO CON RELACION AL FUTBOL
  • PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN BOLIVIA, EN LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS
  • LA DESIGUALDAD CONTRACTUAL LABORAL Y LAS CAUSALES DE DESPIDO EN BOLIVIA
  • LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA (COVID – 19) CON RELACION A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS LABORALES EN BOLIVIA
  • LA INSPECCION DEL TRABAJO EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL
  • EL TRABAJO DE LAS MUJERES Y LA PROTECCION ESPECIAL
  • LA FUERZA MAYOR EN MATERIA LABORAL, SUS LÍMITES EN LA EXPERIENCIA BOLIVIANA
  • DESVINCULACION Y RIGIDEZ LABORAL EN LAS RELACIONES DE TRABAJO EN BOLIVIA
  • DERECHO AL DESPIDO EN BOLIVIA. EPOCA DE PANDEMIA

pdfLista completa de disertantes

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El Proceso Laboral y los Standares Minimos de Protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

LOS MULTIPLES DIALOGOS
Desde que el Estado Nacional se integró al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se comprometió “a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna” 1.
Tal compromiso se extiende “a adoptar, con arreglo a su procedimiento constitucional y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, cuando “el ejercicio de los derechos y libertades mencionados no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter” 2.
En el proceso laboral, el compromiso asumido, debe hacerse operativo por el Órgano Jurisdiccional, ya que con la doctrina del control de convencionalidad 3., la Convención y la jurisprudencia de la CorteIDH deben informar, e inclusive guiar, las decisiones de cada juez en la región. Desde que cada juez nacional se ha convertido en un juez interamericano 4.
De este “diálogo” entre la jurisdicción interamericana y las jurisdicciones nacionales, como del “diálogo” entre las Cortes Regionales de Derechos Humanos entre sí, ha surgido un corpus juris que nutre al derecho común de derechos humanos en la región. Un tipo de Ius Constitutionale Commune en América Latina
Ante este desarrollo creciente de un constitucionalismo transformador en las Américas, que propone una interpretación jurisprudencial evolutiva, veamos cuáles son los stándares mínimos de protección que debe respetar todo proceso laboral, para cumplir con aquél mandato de tutela, y a fin que nuestro país no sea condenado internacionalmente:
-Género:
- “Se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no. En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su artículo 1.1.” (CorteIDH, OC 24 del 24.11.2017, Consid 79, www.corteidh.or.cr.)
- “Tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso,…, se invierte la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Consid 257, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, Consid 125, www.corteidh.or.cr.)
- “el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente… es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial,…La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer” (CorteIDH, Caso González …(“Campo Algodonero”) Vs. México, S del 16.11. 2009, Consid 401, www.corteidh.or.cr.)
- “La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violación de sus garantías judiciales 5. o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado” (CorteIDH, Caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala, S del 9.03.2018, Consid 295, www.corteidh.or.cr.)
-“Los hechos del caso revelan una particular concepción del cuerpo de la mujer que atenta contra su libre maternidad, lo que forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres” (CorteIDH, Caso Gelman Vs. Uruguay, S del 24.02.2014, Consid 97, www.corteidh.or.cr.)
-“Los estereotipos de género se refieren a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En el sector de la salud, los estereotipos de género pueden resultar en distinciones, exclusiones o restricciones que menoscaban o anulan el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, y específicamente, de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer con base en su condición” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 187, www.corteidh.or.cr.) 6.
Niños, niñas y adolescentes
-“Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”, CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle”, S del 19.11.1999, Consid 194, www.corteidh.or.cr.)
-Derecho a la salud
- “La Corte considera que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención… de la consolidación del derecho a la salud se derivan diversos estándares aplicables…, relativos a prestaciones básicas y específicas de salud, particularmente frente a situaciones de urgencia o emergencia médica” (CorteIDH, Caso Poblete Vilches Vs. Chile., S del 8.03.2018, Consid 110, 116, www.corteidh.or.cr.)
- “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral” (CorteIDH, Caso Poblete Vilches Vs. Chile., S del 8.03.2018, Consid 118, www.corteidh.or.cr.)
- “El derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Argentina, en su artículo 42 de la Constitución Política” (CorteIDH, Caso Hernández Vs. Argentina, S del 22.11.2019, Consid 74, www.corteidh.or.cr.)
- “el Protocolo de San Salvador establece que entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”; “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 193, www.corteidh.or.cr.)
- “El deber de prevención, el cual forma parte del deber general de garantía, abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 208, www.corteidh.or.cr.)
- “La salud sexual y reproductiva constituye ciertamente una expresión de la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 157, www.corteidh.or.cr.) 7.
- “La discriminación…fue resultado del estigma generado por su condición de persona viviendo con VIH…La Corte nota que en el presente caso existieron múltiples diferencias de trato…; esas diferencias de trato configuraron una discriminación que los colocó en una posición de vulnerabilidad…La discriminación sufrida por la familia se concretó en diversos aspectos como la vivienda, el trabajo y la educación” CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 227, www.corteidh.or.cr.)
-“Algunos de los principales tratados internacionales de derechos humanos se han interpretado de tal manera que incluyen el VIH como motivo por el cual está prohibida la discriminación” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 254, www.corteidh.or.cr.)
Derecho al trabajo
- “Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana” (CorteIDH, COVID 19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deber ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, Declaración 1/20, del 9.04.2020,  www.corteidh.or.cr.)
- “Resulta relevante mencionar que la sanción establecida en el caso fue la máxima conminada por las normas del derecho del trabajo, que es el despido justificado o legal, en que a título sancionatorio se hace cesar la condición misma de trabajador, o sea, se lo expulsa de una categoría y se le priva de un derecho fundamental y en ocasiones indispensable para la supervivencia y realización de otros derechos. La lesión arbitraria a la estabilidad laboral es susceptible de afectar incluso la propia identidad subjetiva de la persona e incluso trascender, afectando a terceros vinculados” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 189, www.corteidh.or.cr.)
“Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor o especial gravedad, que requieren ampliamente una protección judicial. En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en el reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libremente sus ideas”, (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 190, www.corteidh.or.cr.)
“El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 149, www.corteidh.or.cr.)
“Las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 149, www.corteidh.or.cr.)
“La estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 150, www.corteidh.or.cr.)
“El derecho al trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales” (CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Perú, S del 23.11.2017, Consid 193, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre o trabajo forzoso
“El derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, forma parte del núcleo inderogable de derechos, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas” (CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20.10.2016, Consid 243, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a la eliminación del Trabajo infantil
“La Corte destaca que las obligaciones que el Estado debe adoptar para eliminar las peores formas de trabajo infantil tienen carácter prioritario e incluyen, entre otras, elaborar y poner en práctica programas de acción para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. En concreto, el Estado tiene la obligación de: i) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; ii) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; iii) asegurar a todos los niños que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; iv) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y v) tener en cuenta la situación particular de las niñas” (CorteIDH, CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20.10.2016, Consid 332, www.corteidh.or.cr.).
Derecho de asociación
-“El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad…Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación” (CorteIDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. S del 3.03.2005, Consid 69, www.corteidh.or.cr.)
Derecho de asociación y libertad sindical 8.
-“Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 158, www.corteidh.or.cr.).
-“La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 159, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a pensión
“En virtud de las obligaciones del Estado, la Corte estima que no solo debió cumplir con el pago de la pensión ordenado judicialmente, de manera inmediata, y con especial diligencia y celeridad, al tratarse de un derecho de “carácter alimentario y sustitutivo del salario”, sino que debió haber establecido expresa y claramente qué entidad se encargaría del cumplimiento de la decisión judicial” (CorteIDH, Caso Muelle Flores Vs. Perú, S del 6.03.2019, Consid 137, www.corteidh.or.cr.)
Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
“La Corte advierte que una interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección” (CorteIDH, Caso Cuscul Pivaral Vs. Guatemala, S del 23.08.2018, Consid 97, www.corteidh.or.cr.)
Derecho a la seguridad social
“Con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social,…, las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno” (CorteIDH, Caso Muelle Flores Vs. Perú, S del 6.03.2019, Consid 192, www.corteidh.or.cr.)
 Titularidad de los derechos reconocidos en la Convención Americana
-“El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”, (Corte IDH, OC 22/16 del 26.02.2016, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, www.corteidh.or.cr) 9.
-“La Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que éste otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales”, (Corte IDH, OC 22/16 del 26.02.2016, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Consid 99, www.corteidh.or.cr).
Igualdad y no discriminación
-“Este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental” (CorteIDH, OC 18/03 del 17.09.2003, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Consid 101, www.corteidh.or.cr.)
-“ La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido” (CorteIDH, Caso Norín Catrimán Vs. Chile, S del 29.05.2014, Consid 200, www.corteidh.or.cr.)
-“La Corte ha destacado que…, la “posición económica” de la persona es una de las causales de discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana” (CorteIDH, Caso Ramírez Escobar y Vs. Guatemala, S del 9.03.2018, Consid 278, www.corteidh.or.cr.).
-“Tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Atala Riffo Vs. Chile, S del 24.02.2012, Consid 124), www.corteidh.or.cr.)
-“Esta Corte reconoce la dificultad de demostrar casos de prejuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado”, CorteIDH, Caso Nadege Dorzema Vs. República Dominicana, S del 24.10.2012, Consid 229, www.corteidh.or.cr.)
-“La eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Granier Vs. Venezuela, S del 22.06.2015, Consid 228, www.corteidh.or.cr.).
Control de convencionalidad
-“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010. En el mismo sentido: Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, S del 30.01.2014, Consid 151; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana,  S del 28.08.2014, Consid 311, www.corteidh.or.cr.)
-“Con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso…” (CorteIDH, Caso Atala Riffo Vs. Chile, S del 24.02.2012, Consid 284. En el mismo sentido: Caso Furlan Vs. Argentina, S del 31.08.2012, Consid 305, www.corteidh.or.cr.)
-“La Corte considera que los jueces en Argentina deben seguir ejerciendo un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho…y considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia” (CorteIDH, Caso Mendoza Vs. Argentina, Sentencia del 14.05.2013, Consid 332, www.corteidh.or.cr.).
Debido proceso
-“La Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de    manera oral    en todo procedimiento” 10. (CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S del 5.08.2008, Consid 75, www.corteidh.or.cr.).
-“El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa” (CorteIDH, Caso Ruano Torres Vs. El Salvador, S del 5.10.2015, Consid 151, www.corteidh.or.cr.
-“En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 126, www.corteidh.or.cr.).
-“El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” (CorteIDH,     Caso    Barbani Duarte Vs.    Uruguay, S del 13.10.2011, Consid. 118, www.corteidh.or.cr.)
-“Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos” (CorteIDH, Caso Cantos Vs. Argentina, S del 28.11. 2002, Consid 50, www.corteidh.or.cr.)
-“Es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso” (CorteIDH, Caso Mémoli Vs. Argentina, S del 22.08.2013, Consid 176, www.corteidh.or.cr.).
-“A fin de garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben aplicar esos criterios o estándares establecidos por la Corte en ejercicio del control de convencionalidad” (CorteIDH, Caso Norín Catrimán Vs. Chile, S del 29.05.2014, Consid 436, www.corteidh.or.cr.)
-“El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso: el plazo razonable. La Corte considera varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (CorteIDH, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, S del 22.09.2009, Consid 156, www.corteidh.or.cr.
Protección judicial
-“La protección judicial, “constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”…”los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho al acceso a la justicia, norma imperativa del Derecho Internacional. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 174, www.corteidh.or.cr).
-“En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve” (CorteIDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, S del 31.01.2001, Consid 91, www.corteidh.or.cr.)
CONCLUSIONES
Este breve repaso, marca algunas de las pautas que debemos seguir para que todo proceso laboral, se ajuste a los stándares mínimos de protección interamericanos, y evitar así que nuestro país sea responsabilizado internacionalmente.
El juez nacional -e interamericano-, tiene la enorme responsabilidad de conocer, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico interno –en primer lugar- y luego el ordenamiento internacional.
El servicio de justicia y la garantía del proceso justo, deben prestarse y asegurarse en nuestro ordenamiento local.  
Esto se funda en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, es coadyuvante o complementario de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
De tal manera que, es nuestro Estado Nacional el principal garante de los derechos laborales y humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno, y en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano.
La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. De ahí la exigencia del agotamiento de los recursos internos.
Estas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad de oficio.
Es el mejor aporte que podemos y debemos hacer al Sistema Interamericano.
Ante el desarrollo creciente del constitucionalismo transformador, más la interpretación evolutiva de las normas de protección, será nuestra humilde contribución para construir y consolidar el corpus juris que irá nutriendo al derecho común de derechos humanos en la región. Un Ius Constitutionale Commune en América Latina.
Evolución que nos muestra como, la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos a los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención.
Particularmente, debemos enfatizar que ello impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho.
Iniciamos este ensayo con el concepto de “diálogo”, que es una consecuencia de la eficacia jurídica de la Convención Americana en todos los Estados Parte.
Así, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí.
Estos son los stándares mínimos de protección, reseñamos brevemente algunos, y estimamos que son aplicables al proceso laboral.
El “diálogo” es tal que, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En otros, se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad.
Para dialogar, debemos aprender este “idioma común” que es el del derecho nacional e internacional de los derechos humanos. Si alguien nos pregunta: cuál es el rol de los jueces en una democracia? O cómo debemos construir la legitimidad del magistrado judicial?. Respondemos: en el proceso laboral, cuando resolvemos cada caso concreto, haciendo operativa la universalidad, indivisibilidad, integralidad y progresividad de los derechos humanos, restableciendo de manera práctica real y efectiva, cada derecho que hubiere sido vulnerado.     

Corrientes, 11 de julio de 2020

1. Convención Americana de Derechos Humanos, art 1.
2. Convención Americana de Derechos Humanos, art 2.  
3. CorteIDH, Almonacid Arellano vs Chile, S del 26.09.2006, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010), www.corteidh.or.cr.
4. von Bogdandy, Armin: De la interpretación de normas al cambio social. Los tratados de derechos humanos como instrumentos vivos a la luz de la realidad. En: El mandato del Sistema Interamericano. Constitucionalismo transformador por un derecho común de derechos humanos. Diálogo entre Cortes Regionales de Derechos Humanos, Corte IDH, 2020, www.corteidh.or.cr.
5. Ver: Boleso, Héctor Hugo: Justicia y perspectiva de género: Dos casos de desprotección a la maternidad, Cita: MJ-DOC-7606-AR | MJD7606, www.microjuris.com.
6. ídem: Boleso, Héctor Hugo: Justicia y perspectiva de género: Dos casos de desprotección a la maternidad, Cita: MJ-DOC-7606-AR | MJD7606, www.microjuris.com.
7. Nuevamente lo relacionamos con criterios que deben adoptarse en casos de protección a la maternidad y salud reproductiva de la mujer trabajadora.
8. Dada la interpretación evolutiva de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y puesto que la libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que, junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga forman el núcleo básico para proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias, la ComisiónIDH presentó el 31.07.2019 la Opinión Consultiva el tema: Alcance de las obligaciones de los estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género, http://www.corteidh.or.cr/docs/solicitudoc/soc_3_2019_spa.pdf.
9. Parece de Perogrullo, pero importa, ante la decisión de un tribunal “especializado” en materia laboral, que aplicó normas (sic) de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en favor de una empresa y en desmedro de un trabajador –activista sindical- Lo comentamos en: Libertad sindical y discriminación en tiempos del neoliberalismo, MJ-DOC-14862-AR | MJD14862, www.microjuris.com.
10. Antecedente muy importante, porque desmiente el argumento (falso) que se utilizó para pretender justificar que, un protocolo de oralidad civil –por audiencias-, modifique sin ley, el código procesal laboral de Corrientes. También señalamos que, la oralidad se practica en el procedimiento del trabajo: en la audiencia de trámite, audiencias testimoniales, de reconocimiento de firmas, exhibición de documental y ratificación y homologación de convenios.

Derecho Laboral - Trabajo práctico

Logo Universidad KennedyIntroducción

La legislación laboral se encarga de otorgar un marco claro y definido sobre la regulación de los contratos de trabajo. La ley que regula y sienta las bases para cualquier relación laboral es la Ley de Contrato de Trabajo 20.744. En ella se enumeran las fuentes de regulación (la propia ley, leyes y estatutos profesionales, convenios colectivos de trabajo, la voluntad de las partes, y usos y costumbres). Hay que tener en cuenta que se omite la indicación como fuente de la Constitución Nacional. De esta manera, a lo largo de la Ley 20.744 y todas las demás leyes del mismo tenor encontramos enumerados todos los artículos del que un trabajador puede aferrarse ante las injusticias de la desigualdad de las partes que componen un contrato de trabajo.

Génesis del Derecho Laboral
La Revolución Industrial dio origen a nuevas relaciones de trabajo, pues los trabajadores pasaron a desempeñarse, en los establecimientos de propiedad de sus empleadores en lugar de hacerlo en sus domicilios, sometidos a exigencias de orden y coordinación con las máquinas y con sus compañeros de labor hasta el momento desconocidas. A esto se agregaba que la introducción de la máquina hacía posible el trabajo de niños y mujeres que ingresaban al mercado de trabajo en competencia con los adultos varones, lo que sumado a la mayor productividad alcanzada por las máquinas ocasionaba la existencia de enormes contingentes de trabajadores desocupados cuya condición era aún más mísera, y que podían sustituir a cualquier asalariado que protestara por sus condiciones de trabajo. Esta nueva organización del trabajo los sometía a condiciones de esfuerzo, horario, riesgos de accidentes, enfermedades profesionales, falta de descanso y remuneración ínfima.
Fueron surgiendo en forma espontánea y esporádica diversos tipos de protestas, como las manifestaciones, la huelga, la ocupación de fábricas y el sabotaje, que precedieron a la formación de organizaciones de trabajadores (los sindicatos).
El ejercicio del poder político por representantes de los sectores sociales beneficiarios de esta situación aseguraba su mantenimiento. En nombre de la libertad individual se sostenía que los Estados no debían legislar interfiriendo en la "libre contratación" entre empleadores y trabajadores. La intervención del Estado en los conflictos laborales se limitó durante mucho tiempo a la represión de las protestas, consideradas ilícitas, mediante la acción policial o militar.

Concepto
El derecho del trabajo es el conjunto de normas y principios  jurídicos que regula las relaciones tanto pacíficas como conflictivas, que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales tales como sindicatos, cámaras empresariales entre otros de carácter enumerativo.
La principal finalidad es proteger a los trabajadores. Se constituye como un medio para igualar a los trabajadores y empleadores: de esta manera genera igualdades  para compensar las desigualdades naturales preexistentes entre unos y otros.

Profesor: Reinaldo Emilio Gross
Cátedra: Derecho Laboral
Alumna: Leslie Yiries Zamorano
Año: 2019

Cuestiones actuales de Derecho Laboral. Seminario práctico

Este curso práctico abordará cuestiones centrales y novedosas en materia de derecho del trabajo. Pondrá énfasis, además, en la incidencia práctica de las últimas reformas legislativas y de la jurisprudencia de los tribunales laborales.
Temario:

  • Relación de dependencia. Relaciones laborales de configuración dudosa. Prueba. Fallos de la CSJN.
  • Solidaridad laboral. Arts. 29, 29 bis, 30, 31, 225 y ss. LCT. Fallos de la SCBA y CSJN.
  • Indemnizaciones por extinción del vínculo laboral. Diversos supuestos. Agravamientos y sanciones.
  • Extensión de responsabilidad. Fallos SCBA y CSJN.
  • Riegos del Trabajo. Leyes 24557, 26773 y 27348. Procedimiento administrativo y judicial. Acción sistémica y acción común por reparación plena.
  • Conferencia abierta: Procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires.
  • Publicado en Novedad

La Teoría Sistémica de los Derechos Sociales.

En homenaje al Dr. Rodolfo Capón Filas.

SUMARIO: I.- Introducción II.- Lineamientos generales de la Teoría Sistémica de los Derechos Sociales III.- A modo de conclusión. IV.- Bibliografía

I.- Introducción.
La mejor forma que encuentro de homenajear al Dr. Capón Filas es exponer en breves líneas su pensamiento condensado en la “Teoría Sistémica de los Derechos Sociales”.
II.- Lineamientos generales de la Teoría Sistémica de los Derechos Sociales.
El Dr. Capón Filas,  en cumplimiento de su función como magistrado de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Nación Argentina, emitió sus votos en base a principios éticos – sociales.
La concepción sistémica significó la única contribución para superar el antagonismo entre oratoria y realidad en los derechos sociales en la Argentina. Antes de la Reforma Constitucional de 1994, ya sostenía la aplicación de los Tratados Internacionales y principios de progresividad y ampliación de derechos.
Capón Filas dijo que el Derecho tiene entradas y salidas, como un sistema. Comparable a un ordenador dependerá de los datos que ingresemos los resultados que nos arroje. Sus entradas son: la Realidad  ® y los Valores Críticos (V); y sus salidas están constituidas por las Normas (N) y por la Conducta Transformadora (T).
Sostuvo que “los meros narradores de normas” se quedan en la superficie del Derecho sin ahondar en las profundidades del caso concreto “(…) Al contrario, la Teoría Sistémica del Derecho Social (experiencia intelectual socializada, abierta y en construcción) invita al intérprete y al decidor a soltar amarras y pensar, (…) no copiar o repetir. El caso concreto está constituido no sólo por normas sino también por realidades, valores y conducta transformadora (…)” .
El “decidor” -haciendo alusión a la función del juez- “no puede limitarse a aplicar la norma”. Entonces, debe observarse y privilegiarse la realidad y ubicarla en el marco axiológico. Aplicar la “Teoría Sistémica de los Derechos Sociales” implica: la observación de los comportamientos que desarrollan los actores involucrados y la indagación de las condiciones y medio ambiente de trabajo (C.Y.M.A.T).
Capón Filas ubica el conflicto en la onticidad del Derecho Laboral. Por mi parte, observo que pretendió agrupar distintas ciencias en aras del estudio de un único fenómeno: como contribuye el trabajo en el desarrollo de las comunidades.
Sostuvo que son tres las máximas en materia de Derechos Sociales: 1) el derecho no equivale a mercado, 2) el trabajo no es una mercancía, 3) los valores son orientadores del orden normativo.
IV.- A modo de conclusión.
“Los principios generales del derecho”, según Capón Filas, son criterios axiológicos para valorar las normas, adecuar las conductas y  transformar la realidad.
El Derecho Laboral esté inserto, a su juicio, en un sistema abierto con entradas y salidas: normas, realidad y la conducta transformadora. Y todos estos ingredientes tienen un sentido y una finalidad orientada por la justicia social y los valores jurídicos que acompañan este fin superior del hombre. El centro del sistema es el hombre y éste debía por mandato moral transformar y adecuar las normas a los valores superiores que dignifican a la persona.
 Capón Filas defendió una sola causa: las sociedades se construyen con trabajo y el trabajador debe ser protegido; porque protegiendo a éste y sus familias, se cuidan las sociedades y el mundo.
Hasta aquí este humilde homenaje a su persona, extensas obras y contribución en la formación del Derecho Laboral.

  • V.- Bibliografía
    •    Capón Filas, Rodolfo: “DSML y Trabajo Decente”, Revista Científica del  EFT (http://www.eft.org.ar), Buenos Aires, 2005.
    •    Capón Filas, Rodolfo: “Teoría Sistémica del Derecho”. Revista Científica del  EFT (http://www.eft.org.ar) , Buenos Aires, 2005.
    •    Capón Filas, Rodolfo: “Declaración de Inconstitucionalidad”, Revista Científica del EFT (http://www.eft.org.ar), Buenos Aires, 1995.
    •    Prólogo a Rodolfo Capón Filas, El nuevo derecho sindical argentino, 3a.ed. revisada y actualizada, Platense, La Plata, 2008
    •    Perdiz de López, Elba: “Globalización y Sociedad”, Revista Científica del EFT (http://www.eft.org.ar), Buenos Aires, 2008.
    •    Sgt Nº 10 “Asuntos Laborales, Empleo Y Seguridad Social” Del MERCOSUR. Los Jefes De Estado De Los Estados Partes Del Mercado Común Del Sur, Reunidos En La Ciudad DeBrasilia, A Los 10 Días Del Mes De Diciembre De 1998,
    •    Capón Filas, Rodolfo:”Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, proyecto regional para el empleo decente”, Revista Científica del EFT (http://www.eft.org.ar), Buenos Aires, 2005.
    •    Capón Filas, Rodolfo: “Globalización de la Solidaridad”, Revista Científica del EFT (http://www.eft.org.ar), Buenos Aires, 2002.
    •    Capón Filas, Rodolfo: “Globalización de la Solidaridad”, Revista Científica del EFT (http://www.eft.org.ar), Buenos Aires, 2002, pág. 21
    •    Capón Filas, Rodolfo: “Desarrollo Latinoamericano, Democracia, Justicia”, Revista Científica del EFT (http://www.eft.org.ar),  Buenos Aires,  2006.
    •    Capón, Filas: “¿Desde donde miramos el mundo?”, Revista Científica del EFT (http://www.eft.org.ar), Buenos Aires, 2007
    •    Capón Filas, Rodolfo: “El Nuevo Derecho Sindical Argentino”, ed Platense, segunda edición revisada y actualizada, La Plata, 1993.
     
       i Capón Filas, Rodolfo: “DSML y Trabajo Decente”, Revista Científica
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