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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Engaño y uso indebido de la propiedad intelectual en obras teatrales

teatroLa ley de propiedad intelectual – Ley 11.723 – protegen las obras científicas, literarias y artísticas sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
Este derecho de propiedad comprende también la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y de exponerla en público, o de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o autorizar su traducción y reproducción de cualquier forma.
Para contar con la protección mencionada se deberá registrar la obra del tipo que sea. La ley 11.723 en sus artículos 45 a 50 se refiere a la representación de obras teatrales.  El empresario debe dar recibo de la misma al autor y tiene un plazo de 30 días para informarle si la representará o no. 
En varios artículos se dispone distintas indemnizaciones por las regalías y/o daños y perjuicios.
El Director de Teatro, Actor y Autor de muchas obras Oscar Roselli ha registrado entre ellas: “Y es el abuelo” Registro N* 849.275,  “ Las Tres Divas “ Registro N* 5024601, teniendo como marca registrada “ Grupo Encuentro “ N* 2.490.167.
Dada la trayectoria profesional del aludido Roselli, personas del medio artístico le aconsejaron presentan sus obras a     distintos productores. El primero, cumplió perfectamente con lo dispuesto en la ley, dando recibo y restituyéndole todo el material atento que no representaría ninguna de las obras.
El segundo, nada hizo sobre la recepción de los libros, pero tiempo después, un reconocido actor de TV presentó una obra inédita (con muchas concordancias con la obra de Roselli).  Cuando se lo reclama mediante CD, inesperadamente baja de cartel, sin haber respondido cuándo fue inscripta esa inédita.
El tercero reconocido productor televisivo, siguiendo su metodología común no da recibo de la recepción de la obra.
Extrañamente sus dos últimas telenovelas han utilizado personajes y diálogos de las creaciones del Sr. Roselli.
Este último productor ha tenido un conflicto reciente con  Argentores y Actores por la telenovela “ Sres. Papis “, puesto que no aparecían en los créditos los autores de la misma, sin el pago de derechos de autor. Esta situación generó un paro de actores y denuncia de Argentores llegando a los medios (Radio Continental, La Nación y el Periodista Marcelo Stiletano).
El Sr. Roselli presenó una denuncia por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que aceptó su presentación según nota del 28 de Agosto de 2014, con la letra P 1823-13 firmada por el Sr. Funcionario Mario López Garelli, por violación de sus derechos de propiedad intelectual.
Esperamos que la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frene los engaños y usos indebidos de las  obras teatrales en perjuicio de los autores, terminando con la impunidad de aprovechadores e inescrupulosos.

Universidad John F. Kennedy, Trabajo Práctico: Propiedad Intelectual

Materia: Aspectos Legales de la Informática Profesor: Reinaldo Gross
Alumno: Javier De Cunto

infor legal Tabla de Contenidos
Introducción

Propósito del Trabajo Práctico

El objeto de este trabajo es exponer sobre la ley de Propiedad Intelectual aplicada al desarrollo de software en las organizaciones.

Temas del Trabajo Práctico

Debido a la naturaleza de este trabajo se expondrán los siguientes conceptos a fin de sentar el marco teórico del mismo.

  • A quién corresponde la propiedad intelectual de un programa de computación desarrollado en el seno de una empresa.
  • Registro del software en el registro de propiedad intelectual.

 

Marco Teórico

¿Quiénes son los dueños del software? 

Puede sonar paradójico, pero, aunque por obra y gracia de los acuerdos o convenios internacionales los principios básicos del régimen de derechos de autor o propiedad intelectual son uniformes a nivel mundial, el tema concreto de a quién corresponde la propiedad intelectual de un programa de computación desarrollado en el seno de una empresa presenta sus bemoles, y, ciertamente, la solución que dan las leyes nacionales dista de ser uniforme.
Esta simple observación debiera llamar la atención de los empresarios de software sobre la trascendencia que reviste el análisis detenido e informado de la normativa de cada país, por suponer que en todos lados es más o menos igual, terminen perdiendo uno de sus principales activos o, en el mejor de los casos, enredados en interminables disputas legales.

En este artículo nos limitaremos a hacer un breve análisis de la normativa argentina, que servirá para ilustrar lo que estamos diciendo. 
 
Los dueños del software en la normativa argentina
Para entender este tema, lo primero que debemos acotar es que, conforme al régimen de derechos de autor, el autor de una obra es el único que puede ser titular originario de los derechos de propiedad intelectual, tanto de los morales (ej. paternidad) como de los patrimoniales (ej. copia), y esto porque el concepto de autor está indisolublemente vinculado a la idea de creación de la obra intelectual. Toda obra tiene un autor, que es quien crea la obra y quien, desde el momento mismo de la creación, es titular de los derechos que la ley reconoce. Por eso es titular originario.
Cualquier persona distinta del autor puede devenir en titular de los derechos patrimoniales, pero de lo anterior se infiere que no podrá ser titular originario, sino solamente titular derivado, adquiriendo dicha titularidad por alguno de los mecanismos o vías que habilita cada legislación nacional.

pdfUniversidad John F. Kennedy, Trabajo Práctico: Propiedad Intelectual   (Bajar el archivo desde aquí)

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