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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Derechos Humanos III . Nuevo Libro del Dr. Héctor Hugo Boleso

Hemos recibido con gran alegría un nuevo libro de nuestro amigo Profesor Dr. Héctor Hugo Boleso, Ex Juez de Trabajo de la Provincia de Corrientes, que trata un tema donde el autor se maneja con total solvencia jurídica, puesto que domina a la perfección el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Hay definiciones muy precisas en su texto: “Los Derechos Humanos se oponen a la dominación, se funda en el hecho que todos los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos, por ello son derechos universales, indivisibles, integrales y progresivos “
“Los Derechos Humanos se oponen a la exclusión, porque se basan en la libertad, la igualdad y la dignidad de la persona humana.  En virtud de ello todos debemos ser respetados por el simple hecho de pertenecer al género humano, independientemente de nuestra condición, estado de ciudadanía, género, condición económica, estado médico, religión, raza, edad, ideas o cualquiera otra circunstancia”.
La obra está dividida en ocho temas: 1) Capitalismo, exclusión social y Derechos Humanos. 2) Proceso Laboral: Un Plazo Razonable de duración. 3) Justicia sin perspectiva de Género. Dos casos de desprotección a la maternidad. Primera parte. 4) Justicia y Perspectiva de Género – Dos Casos de Desprotección a la Maternidad – Segunda Parte. 5) Proceso Laboral – La correcta distribucion de la carga de la prueba como garantía del debido proceso. 6) Libertad Sindical y Discriminación en tiempos del neoliberalismo. 7) Primer Diálogo de Corte Regionales de Derechos Humanos. 8) El Proceso Laboral y los Estándares mínimos de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Como un experto en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todos los temas, el autor lo funda en distintos fallos de la CORTEIDH, pero además agrega infinidad de citas de autores ilustres, entre ellos Sygmunt Bauman, Franz Kafka, Leonardo Boff, Mario Elfman, Eduardo Rosenzvaig, Néstor Kohan, Marcela Lagarde,  Eugenio Raúl Zaffaroni, Marta Lamas, Marcos Roitman, Héctor Recalde, Loic Macquant, Alda Facio,  Boaventura Do Souza Santos, Marta Mato Gómez, Silvia Federici,  David Harvey, Rita Segato, Nelson Mandela, Jaime Sebastián Osorio Urbina, Antonio Candado Trindade, Nicolás Vitantonio, Cesar Arese, Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique Arias Gibert, Armin Von Bogdandy.

Para aquellos que estudian Derecho Internacional Público y los Derechos Humanos es una obra de consulta obligada tanto por los conocimientos del autor como por los antecedentes jurisprudenciales de la CORTEIDH.  Lo utilizaremos para las próximas Jornadas y Cursos sobre los Derechos Humanos.  
Felicitaciones Dr. Héctor Hugo Boleso por este nuevo libro, en su ya basta obra jurídica.

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Proceso Laboral. Carga de la Prueba en Casos que se Discute la Igualdad ante La Ley y la Prohibición de Discriminación

Sumario: I Breve Marco Teórico. II El Proceso Laboral. III Casos. IV Conclusiones
I Breve Marco Teórico.
El Derecho del Trabajo tiene como objeto regular las relaciones jurídicas del capital y el trabajo, su contenido social y humano tiende a proteger la parte débil de esa relación.
Esta defensa de la parte más vulnerable tiene rango constitucional, por eso el art 14 bis ordena que: el trabajo en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes.
A su vez el art 16 de la CN, dispone que: todos los habitantes de la Nación, son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad
Haciendo operativos estos mandatos, la CSJN, ha reconocido al hombre y mujer trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional.
Desde el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la CorteIDH, ha señalado que: “El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico” 1.

El Tribunal Interamericano fijó las siguientes pautas: Aquél principio “posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable 2.
Llamamos la atención sobre estos stándares: la obligación de no introducir regulaciones discriminatorias y eliminar las existentes, hacen operativo el principio de progresividad de los derechos humanos.
Combatir las prácticas discriminatorias y establecer normas y otras medidas –p ej sentencias-, habla de medidas de acción positiva que aseguren la igualdad y no discriminación de manera efectiva.
Se califica como discriminatoria, a aquella distinción que no sea justificada de manera objetiva y razonable.
En materia procesal y específicamente sobre la carga de la prueba, ha resuelto que: “Tratándose de la prohibición de discriminación…, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio 3.

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Corrientes. Un Año De Impacto Del Covid 19 En El Proceso Laboral

A los Secretarios, Prosecretario y agentes del Juzgado Laboral N° 1 de la ciudad de Corrientes

SUMARIO:
I. EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE CONCRECION DEL VALOR JUSTICIA.
II. ORALIDAD, INMEDIACION Y CELERIDAD EN EL PROCESO LABORAL.
III. EL PROCESO LABORAL Y LA PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS.
IV. LA CONDUCTA DE LOS TRABAJADORES JUDICIALES, ABOGADOS Y DEMÁS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
V. CONCLUSIONES   

I. EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE CONCRECION DEL VALOR JUSTICIA
La instrumentalidad de las formas, en el proceso laboral es una herramienta eficaz para la tutela de derechos. En especial un medio de hacer operativos: la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación.   
La normativa procesal no es una mera técnica de organización formal de los juicios, sino que, tiene como finalidad y objetivo ordenar debidamente el ejercicio de los derechos, para lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía del debido proceso.
El proceso laboral, encontró en el COVID 19, un gravísimo obstáculo para su normal desenvolvimiento, que vino a sumarse a los escollos históricos.
Las medidas que se ordenaron ante la situación de emergencia pública sanitaria que aún atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local de la pandemia, habilitó a adoptar las acciones que tiendan a lograr el máximo aislamiento social.
Esto provocó un verdadero estado de excepción, con graves limitaciones de los movimientos, una suspensión del funcionamiento normal de las condiciones de vida y trabajo en extensas regiones del planeta.
La pandemia, se desató en momentos que, estábamos pasando de una sociedad escrita a una ciberoral, de una sociedad orgánica a una sociedad digital, de una economía industrial a una economía inmaterial, de una forma de control disciplinario y arquitectónico, a formas de control microprostéticas y mediático-cibernéticas 1.
Ante este estado de excepción, la CorteIDH, instó a los Estados Partes de la CADH, a “que la adopción y la implementación de medidas,…se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal” 2.
Especialmente recomendó, en lo que atañe a este opúsculo, que: “…Todas aquellas medidas que los Estados adopten…y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.
“…los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en período de post parto, las comunidades indígenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia”.
“…especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna…”.
“El derecho a la salud debe garantizarse respetando la dignidad humana y observando los principios fundamentales de la bioética, de conformidad con los estándares interamericanos en cuanto a su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, adecuados a las circunstancias generadas por esta pandemia. Por lo señalado, las trabajadoras y trabajadores de la salud deberán ser proveídos de los insumos, equipos, materiales e instrumentos que protejan su integridad, vida y salud, y que les permita desempeñar su labor en términos razonables de seguridad y calidad”.
“Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras…, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana…”.
“Es indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de  denuncia…” 3. 

II. ORALIDAD, INMEDIACION Y CELERIDAD EN EL PROCESO LABORAL
Todavía es imposible mensurar el verdadero impacto de la pandemia en las relaciones laborales, sociales, políticas, económicas y jurídicas.
En el proceso laboral se han vistos afectados: la oralidad, la inmediación y la celeridad.
La oralidad recibió un impulso que ya no podrá detenerse, pues se acentuó la necesidad de la despapelización y de implementar mediante tecnologías electrónicas, la digitalización de los expedientes.
La CSJN a través de los Acuerdos 11 y 12/2020, ante la emergencia pública sanitaria propuso avanzar en las medidas que posibiliten el trabajo a distancia a través de procesos y trámites electrónicos con la debida validez legal. En su  ámbito como el de los demás Tribunales Federales.
La Justicia provincial, siguió esos pasos.
La inmediación es esencial en el proceso laboral por la obligatoria presencia del Juez y las partes en la audiencia de trámite. Así como la del primero y declarantes en las audiencias testimoniales. Aquella se afectó sobremanera.  
La autonomía científica, dogmática y normativa del derecho procesal laboral, así como la especialidad del fuero del trabajo, resaltó la trascendencia de la audiencia de trámite, ya que a través de la efectiva presencia del Juez en la misma, se cumple con la inmediatez, la oralidad, la concentración de actos procesales: ofrecimiento de conciliación –total o parcial-, reducción del objeto de la litis-, producción de pruebas –reconocimiento de documental, confesional-, ofrecimiento de las complementarias y rechazo de aquellas pruebas que no recaigan sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria –celeridad, economía procesal, concentración, sencillez-.    
La instrumentalidad de las formas procesales, durante la pandemia, permitió sin vulnerar garantías constitucionales ni convencionales: implementar la realización de  audiencias de trámite, testimoniales, confesionales, ratificación de convenios, por medios virtuales o remotos.  
Se utilizó de manera eficaz la notificación electrónica, se diligenciaron oficios del mismo modo y se concretaron centenares de transferencias electrónicas al Banco de Corrientes SA.  
El STJ Ctes dispuso:  
-“Recomendar …a utilizar los medios electrónicos y más idóneos al alcance, a efectos de realizar comunicaciones, notificaciones y otros actos que puedan ser cumplidos con eficacia, a través de las herramientas tecnológicas o virtuales, evitando en todo momento el traslado de los expedientes y actividades en soporte papel. Los jueces deben publicar, comunicar y difundir el correo electrónico institucional que se utilizará para recibir, responder consultas o peticiones, notificar trámites u oficios e interactuar con los distintos operadores del sistema, garantizando permanentemente el control y supervisión de los correos recibidos en la bandeja de entradas” 4. .   
- “En los casos en que deban celebrarse audiencias, tendrán que arbitrarse los siguientes recaudos mínimos:
- Evitar aglomeraciones de personas en un mismo espacio físico y a tal efecto, no dar lugar a que haya una gran afluencia de partes intervinientes esperando la celebración de distintos actos, en una zona común.
- Evitar la participación de personas de alto riesgo (enfermos, personas mayores, etc.).
- Restringir temporalmente la asistencia de público,  limitándolo a aquel número de personas que permita mantener una distancia de seguridad de un metro como mínimo.
- Tener especial consideración de la dimensión y ventilación de los espacios físicos disponibles para ello, dando estricto cumplimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades sanitarias.
- Si alguno de los asistentes mostrase sintomatología, se invitará a abandonar la sala, facilitándole medios de protección adecuada si se contare con ello, adoptando las medidas de prevención correspondiente y en su caso, suspendiendo la celebración del acto” 5.    
Todas estas medidas fundadas en criterios médico-sanitarios, conforme las etapas de la pandemia, coadyuvaron a que la actividad jurisdiccional no se paralizase.
Pero, es obvio, la celeridad procesal se afectó profundamente, ya que al detectarse personal contagiado, debieron cerrarse temporalmente Juzgados, oficinas, cualquier lugar comprometido con el virus. Con suspensión  de plazos procesales.
El trabajo en muchas dependencias también se vió afectado por la modalidad de prestación de servicios en burbujas.

III. EL PROCESO LABORAL Y LA PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS
La cuestión de los medios procesales aptos para la protección y, en su caso, reparación de los derechos y libertades humanos, es uno de los capítulos fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de nuestro Derecho Interno.
La existencia de aquellas garantías constituye uno de los pilares básicos del Estado Constitucional de Derecho en una sociedad democrática.
La calidad sólo puede ser evaluada en los casos concretos, tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes (nada menos que la pandemia mundial), el régimen constitucional y legal aplicable, los caracteres especiales de los derechos humanos interesados, siempre dentro del respeto de los postulados del debido proceso.
La ley nacional 27541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. Delegó en el PEN las facultades comprendidas en la misma “en los términos del artículo 76 de la CN”.
En el marco de esta delegación de facultades, el gobierno nacional dictó numerosas normas de emergencia sanitaria, y se construyó un derecho social de la emergencia, cuyos lineamientos y objetivos no podían ignorarse y debían aplicarse a los casos concretos.
La crisis que desató el COVID 19, tuvo la capacidad de fomentar la producción de conocimiento. Aunque éste sea frágil e inestable. Pero había que dar respuestas prontas a nuevos desafíos.
Intentamos aunar teoría y práctica, porque no hay acción política, decisión gubernamental o política pública que no se sostenga en algún saber técnico, científico o académico. Pensar es hacer. En tiempos de excepción y urgencia es cuando más se nos impone reflexionar, pues justamente a partir de estas meditaciones, podremos tomar las mejores decisiones para nuestra práctica concreta.
Se produjo una tensión entre las garantías del debido proceso -o proceso justo- y el derecho a la salud.
Debimos armonizar: el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, los principios de constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, igualdad y no discriminación, instrumentalidad de las formas procesales, plazo razonable y seguridad jurídica, con el derecho a la vida, a la salud, el principio de indemnidad de los trabajadores en general y judiciales en especial, atento a la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre empleadores públicos y privados.
Todo ello en medio o durante el aislamiento –luego distanciamiento- social, preventivo y obligatorio.

IV. LA CONDUCTA DE LOS TRABAJADORES JUDICIALES, ABOGADOS Y DEMÁS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Estamos seguros, que la prestación del servicio de justicia, en la parte que conocimos por experiencia directa, pese a sus limitaciones y carencias, sólo pudo concretarse con el arduo y tenaz esfuerzo de los trabajadores judiciales, que con riesgo de vida y salud colaboraron con tesón y valentía.
También resultó esencial el aporte de los abogados, quiénes con lealtad,  probidad, buena fé y diligencia -en su gran mayoría-, apoyaron la tarea de los Juzgados para que el proceso laboral alcanzara sus objetivos.
Dependencias Judiciales como el Cuerpo Médico Forense –realizando pericias en los juicios por enfermedades y accidentes de trabajo- y la Oficina de Mandamientos y Notificaciones prestaron una colaboración eficaz e inestimable.   
Se concilió con gran esfuerzo: el fin privado (individual), el público y el fin social.
El interés individual tendió a conseguir, mediante el proceso, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica con una sentencia favorable, en un plazo razonable; el fin público se concretó a través de rol del Estado en la realización del Derecho.
El interés del justiciable se tradujo en lograr que, a través de un proceso donde se garanticen: el acceso a la justicia, la igualdad entre contendientes –desiguales- la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de lo actuado, una sentencia que le fuera favorable, en un plazo razonable, y con probabilidades concretas de ejecutarla.
El interés supraindividual del Estado se reflejó en la posibilidad de tramitar un proceso regular –o justo-, que dé fruto a una sentencia conforme a la constitución y los Tratados Internacionales de DDHH.  
Los fines sociales, se concretaron pues la comunidad comprobó que los procesos no se detuvieron y aunque más lento, llegaron a un resultado.
No fue fácil, ya anticipamos la tensión entre diversos derechos y garantías, que debimos conciliar de la manera más justa.
Lo anticipó Kelsen: El problema aparece cuando se plantean intereses en conflicto. Y solamente donde existen esos conflictos se manifiesta la justicia como problema. De no haber intereses en conflicto, no hay tampoco necesidad de justicia 6.
Se problematizó sobremanera, la interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos.
En la toma de decisiones, nos ayudó la pauta que propuso Zaffaroni: “Una situación de emergencia es siempre ocasión para toda clase de racionalizaciones de múltiples violaciones de derechos humanos. Es necesario equilibrar lo que hace al derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la preservación del trabajo, a la igualdad y a la intimidad de las personas, teniendo cuidado de que no se aproveche ese difícil equilibrio para filtrar pretextos para legitimar intereses sectoriales y mezquinos… Se trata siempre de utilizar un juicio de racionalidad en función de proporcionalidad, entre el ‘bien’ que se obtiene y el que se sacrifica. Los totalitarismos sobredimensionan el que se obtiene y subestiman el que se sacrifica” 7.
Los valores, principios y criterios, que intentamos aplicar a cada caso, obligó a que al juicio de racionalidad, sumáramos la imparcialidad, equidad, transparencia, no discriminación, solidaridad y universalidad.
En tal contexto el STJ Ctes dictó: un Marco Regulatorio de Emergencia (MREG) -Ac Ext 9/2020-, el Reintegro Progresivo y Administrado de las Actividades Judiciales con atención Extraordinaria -AC Ext 12/2020- y la Modalidad de Trabajo por turno -Ac 1/2021-.
Esta última consistió en que todas las dependencias trabajaran en burbujas matutina (70 % del personal) y vespertina (30 % restante).
Según nuestra experiencia, la modalidad citada, resultó negativa para algunas oficinas y Juzgados.

V. CONCLUSIONES
1. La pandemia provocó un estado de excepción, duro obstáculo para el desenvolvimiento del proceso laboral. No obstante,  la instrumentalidad de las formas, fue herramienta eficaz para la de tutela de derechos.
2. Se vieron afectadas la oralidad, la inmediación y la celeridad de cada proceso.
3. La oralidad recibió un fuerte impulso, al acentuarse la necesidad que se implemente la digitalización de los expedientes.
4. La inmediación trató de suplirse con la realización de actos procesales vía medios virtuales o remotos.
5. La demora en los trámites, sólo pudo superarse con la dedicación y el esfuerzo de los trabajadores judiciales, la colaboración excepcional que brindaron los abogados y el aporte de las demás oficinas del servicio de justicia.
6. La tensión entre intereses en conflicto se resolvió utilizando un juicio de racionalidad, que ponderó especialmente la interdependencia, indivisibilidad e interrelación de todos los derechos humanos.
7. De este modo se logró, durante el transcurso de un año, con gran esfuerzo por parte de todos -o casi todos- los operadores jurídicos, que el proceso laboral alcanzara sus objetivos: la tutela y protección del fin privado (individual), del fin público y del fin social.

* Juez Laboral. Ex Docente Universitario. Autor de libros y artículos sobre Derecho Laboral, Proceso laboral y Derechos Humanos
1. Preciado, Paul: Aprendiendo del virus, en: Sopa de Wuhan, Autorxs: Giorgio Agamben, Slavoj Zizek, Jean Luc Nancy, Franco “Bifo” Berardi, Santiago López Petit, Judith Butler, Alain Badiou, David Harvey, Byung-Chul Han, Raúl Zibechi, María Galindo, Markus Gabriel, Gustavo Yañez González, Patricia Manrique y Paul B. Preciado Editorial: ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio).
2. CorteIDH, Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20, 9 de abril de 2020. Covid-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales,www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf.
3. CorteIDH, Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20, 9 de abril de 2020. Covid-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales,www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf.
4. STJ Ctes, AC E 8/20, Punto 13, www.juscorrientes.gov.ar.
5. STJ Ctes, AC E 8/20, Punto 13, www.juscorrientes.gov.ar.
6. Kelsen Hans: Qué es la justicia?, file:///C:/Users/HUGO/Documents/KELSEN/QUE%20%20ES%20LA%20JUSTICIA%20II.pdf.
7. Zaffaroni Eugenio Raúl: En cada emergencia debemos estar atentos a los excesos, https://www.pagina12.com.ar/260633-raul-zaffaroni-en-cada-emergencia-debemos-estar-atentos-a-lo.

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Proceso laboral: plazo razonable de duración

 

Por un lado, era de interés general terminar rápidamente con el proceso; pero, por otro,

las investigaciones tenían que ser exhaustivas, en todo respecto (Franz Kafka: El proceso)

 

SUMARIO: I. Tiempo y derecho. II. Tiempo y proceso. III. Tiempo y duración razonable del proceso laboral. IV. Plazo razonable y caso concreto. V. Conclusiones

I. Tiempo y derecho

El tiempo es uno de los misterios de la existencia humana. Según Borges, un tembloroso y exigente problema, acaso el más vital de la metafísica 1.
Luego de esta advertencia, intentaremos relacionar tiempo y derecho, conscientes que, el ser humano no es creador del tiempo, pero es condicionado por él. Por su tiempo personal y por el tiempo histórico –circunstancia dice Ortega y Gasset- que le deparó el destino.
El tiempo entonces, desempeña un rol esencial en la situación existencial del ser humano. Precede a su existencia y sobrevive a ella.
Dice Cancado Trindade: Si bien, todos vivimos en el tiempo, el tiempo del cosmos, no es el tiempo de los humanos. A su vez, el tiempo envuelve a todos, los que imparten justicia y los que la deniegan. Agregamos a los que contribuyen con el poder para someter, apoderándose de la vida, y los que resisten al poder y la opresión.
El tiempo impregna nuestra existencia de memoria, lo que permite la búsqueda del sentido de cada instante de la historia. El tiempo de los humanos requiere la verdad, la memoria y la justicia, pues el olvido y la impunidad privarían la vida de sentido y la llenarían de maldad 2.
Siguiendo al pensamiento del jurista brasileño, digamos que, el factor tiempo es inherente a la ciencia jurídica. Es un elemento determinante en el nacimiento y ejercicio de los derechos. De tal importancia que, actualmente resulta imposible concebir el derecho (positivo) independientemente del tiempo. Porque aquél debe acompañar los constantes cambios de las estructuras sociales y de la conciencia jurídica imperante (en los planos interno como internacional), para prever los nuevos supuestos de hecho y dar respuesta satisfactoria a éstos.
La ciencia jurídica contemporánea reconoce, que el contenido y la eficacia de las normas jurídicas acompañan la evolución del tiempo, no siendo independientes de éste.
Al hacerse cargo del tiempo existencial de los seres humanos, el Derecho vino al encuentro de éstos, destinatarios últimos de sus normas de protección 3.

II. Tiempo y proceso

En el campo del derecho procesal –planos nacional e internacional- ocurrió el mismo fenómeno, pues ante la necesidad de una temporación procesal (Zaffaroni),  han evolucionado los conceptos –debido proceso, proceso justo, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia-, como las herramientas útiles, para que el derecho procesal se haga cargo: del tiempo existencial de los justiciables y dé respuesta justa y oportuna a sus conflictos.
Los jueces nacionales –hoy devenidos jueces interamericanos-, al interpretar y aplicar La Constitución Nacional y la Convención Americana de Derecho Humanos, deben hacer efectiva la garantía del proceso justo, es decir que el conflicto sometido a decisión se resuelva en un plazo razonable –art. 8 CADH-.
La CorteIDH ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Por lo que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 4.
Como vemos, la decisión debe ser pronta y justa.

III. Tiempo y duración razonable del proceso laboral

Veamos entonces el criterio de la CorteIDH, aplicado al proceso laboral:
- a) en cuanto a la complejidad del asunto, estimamos que es un concepto que debe ser valorado junto con la especialización de los tribunales del trabajo. En las jurisdicciones con que se cuenta con éstos, creemos que la duración del proceso debe ser mínima en aquellos casos menos complicados (p ej: despidos, accidentes, tutela sindical).
- b) la actividad procesal de las partes. Guarda estrecha relación con el tipo de procedimiento laboral vigente. Veamos las reflexiones de Elffman: ante la inexistencia de un proceso laboral específico y autónomo: la simetría forzada entre aquél y uno común –que parte de supuestos de menores desigualdades-, conduce a una pendiente en que, la teoría de la prueba, su apreciación y valoración, carecerán de la prelación jurídico procesal de los trabajadores, como de la tutela de indemnidad de sus créditos alimentarios 5.    
Un rol decisivo tienen los jueces, directores del proceso, que a través de la inmediación, la concentración, celeridad y economía procesal deberán hacer efectivo el principio protector (art. 14 bis CN). Aquellos habrán de distinguir con prudencia entre las acciones y las omisiones de los litigantes que tienen como objetivo la defensa de sus derechos y aquellas otras, que sólo sirven a la demora. Calificando la conducta procesal de las partes.
- c) la importancia de la actuación de las autoridades judiciales, ya fue mencionada. Cabe agregar que es responsabilidad de los jueces el control de convencionalidad y constitucionalidad, de oficio, de las normas que interpreten y apliquen para dirimir los conflictos 6.    
En otro ensayo nos hemos ocupado de la relación intrínseca (conducta de partes- actuación de los jueces), y como inciden en el proceso laboral –negativamente- las defensas dilatorias y su correlato: la pasividad de los tribunales 7.
-d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
El perjuicio en la demora del proceso es evidente, cuando en uno de los extremos de la relación procesal, se ubica como justiciable a: una víctima de un accidente de trabajo -disminuído en su capacidad psicofísica-, los causahabientes de un trabajador fallecido en un infortunio laboral, o un obrero que ha perdido su empleo (todos reclamando una prestación de carácter alimentario); y del otro extremo se halla una empresa o un empresario 8.
Dicho de otro modo, por un lado al poseedor de su fuerza de trabajo y por el otro al poseedor de los medios de producción y de subsistencia.
Se impone, a los operadores jurídicos, el imperativo de hacer efectivos los mandatos de la CSJN:
El art. 14 bis de la CN no tiene otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional 9. La CN, asume el carácter de una norma jurídica y en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, cuando se encuentra en debate un derecho humano 10. El hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos 11. El trabajo humano no constituye una mercancía 12. Corresponde dar un decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos "Aquino", "Milone" 13. Debe aplicarse el principio pro homine, que determina que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana 14. El salario es el medio por el cual el trabajador "se gana la vida" y muestra la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia 15. Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales 16. Estas proyecciones, por alcanzar a la familia del empleado, permiten vincular la presente problemática con la "protección integral" de aquélla (CN, art. 14 bis) 17.  El art. 20 LCT establece la gratuidad del proceso como uno de los pilares del derecho del trabajo. Encaminada a hacer real y efectiva la defensa en juicio 18. El art. 20 LCT determina que la vivienda del trabajador "no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno". Es la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor del trabajador a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos laborales 19. El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales 20. La indemnización -accidente de trabajo- debe reparar integralmente, o si no se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad 21. Los acreedores laborales cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario 22. El trabajador no debe asimilarse a un acreedor financiero o a un acreedor comercial 23.

IV. Plazo razonable y caso concreto

Somos conscientes que, aún evaluando la generalidad con que han sido elaborados los parámetros proporcionados por la CorteIDH, ellos son valiosos para ser aplicados como stándard, en cada caso concreto.
Así, dice García Ramírez: el exceso de trabajo no puede justificar la inobservancia del plazo razonable, el que no es una ecuación nacional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el acceso a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos judiciales? 24.
Sabemos que la respuesta es NO.
Debemos precisar, que el plazo del proceso debe ser considerado desde el inicio mismo de los reclamos administrativos y no ya desde el comienzo de la etapa judicial posterior 25.
Asimismo, la etapa de ejecución de las sentencias es parte integrante del proceso 26. En consecuencia, debe ser contemplada a la hora de examinar la razonabilidad del plazo de un proceso judicial. La tutela judicial efectiva, se concreta cuando la solución final de toda controversia tiene lugar en un plazo razonable.

V. Conclusiones

1. Hemos expuesto sucintamente los stándares que ha fijado el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para que un proceso tenga una duración razonable.
2. Reseñamos brevemente las directivas de la CSJN respecto a los derechos humanos en conflicto en el proceso laboral.
3. Convencidos que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de la justicia material, estimamos que es responsabilidad primordial del Órgano Jurisdiccional, abreviar al máximo la duración del proceso laboral, conforme las circunstancias de cada caso concreto, como modo de garantizar la tutela judicial efectiva y realizar las esperanzas del pueblo en el Estado Social de Derecho.   

Héctor Hugo Boleso
Corrientes, 25.05.2014

 

1. Borges, Jorge Luis: Historia de la Eternidad, EMECE, Obras Completas I, página 353 y ss., Aut. Cit., Nueva refutación del tiempo, OB. Cit. II, página 135 y ss.
2. CorteIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, S 25.11.2006, (Fondo, Reparaciones y Costas), Voto Razonado Cancado Trindade, Consid. 4 y 5, www.corteidh.or.cr.
3. CorteIDH, OC 16/99, 01.10.1999, Voto Concurrente Cancado Trindade, Consid. 2, 3, 4, www.corteidh.or.cr.
4. CorteIDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, S 27.11.2008, (Fondo, Reparaciones y Costas), Consid. 155, www.corteidh.or.cr.
5. Elffman, Mario: Cuestiones y cuestionamientos de la Justicia del Trabajo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé 2013, página 52 y ss.
6. CSJN, Caso Videla, 31.08.2010, www.csjn.gov.ar.
7. Boleso, Héctor Hugo: Proceso laboral: Ejecución de sentencia y dignidad humana, en Nuevas Herramientas Procesales II, Rubinzal Culzoni, 2013, página 327 y ss. Donde se citan fallos de algún Tribunal, que ignora la prohibición legal de conceder recursos de apelación al ejecutado, en el trámite de ejecución de sentencia.
8. En el trabajo antedicho -7.-, citamos algún Tribunal –especializado en el fuero laboral- que, tras varios años de proceso, fija una tasa de interés irrisoria para el capital de condena que se ejecuta: “pues redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor (sic) en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno”.
9. Caso Aquino, 21.09.2004, Caso Vizzoti, 14.09.2004, Caso ATE, 16.06.2013, www.csjn.gov.ar.
10. Caso Vizzoti, 14.09.2004, www.csjn.gov.ar.
11. Caso Vizzoti, 14.09.2004, www.csjn.gov.ar.
12. Caso Vizzoti, 14.09.2004, www.csjn.gov.ar.
13. Caso Madorrán, 03.05.2007, www.csjn.gov.ar.
14. Caso Madorrán, 03.05.2007, www.csjn.gov.ar.
15. Caso ATE, 16.06.2013, www.csjn.gov.ar.
16. Caso ATE, 16.06.2013, www.csjn.gov.ar.
17. Caso ATE, 16.06.2013, www.csjn.gov.ar.
18. Caso Machado, Epifanio, 14.09.2010, www.csjn.gov.ar.
19. Caso Velárdez, 15.05.14, www.csjn.gov.ar.
20. Caso Arostegui, Pablo, 08.04.2008, www.csjn.gov.ar.
21. Caso Lucca de Hoz, Mirta, 17.08.2010, www.csjn.gov.ar.
22. Caso Clínica Marini, 01.08.2013, www.csjn.gov.ar.
23. Caso Clínica Marini, 01.08.2013, www.csjn.gov.ar.
24. CorteIDH, Caso Valle Jaramillo y otros, S 27.11.2008, Voto Razonado García Ramírez, Consid. 7, www.corteidh.or.cr.
25. ComisiónIDH, Informe N° 03/01, Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride y Otros (Sistema Previsional), Argentina, 19 de enero de 2001, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.  Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, www.cidh.org.
26. CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros,  S 7.02.2006, Voto Razonado de Cançado Trindade, Considerandos 3, 4, www.corteidh.or.cr.

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Acceso efectivo a la justicia y realización de derechos en el proceso laboral

 

No hay justicia para los pobres: palabra ésta intrínsecamente ofensiva a la justicia, que no reconoce registros divididos por el criterio de la riqueza (Augusto M. Morello)

 

Sumario: I. Marco Teórico referencial. II. El Proyecto Florentino. III. El Proceso como instrumento de realización de Derechos. IV. El rol de los jueces. V. El acceso a la justicia en un mundo desigual. VI. Dignidad humana, igualdad y no discriminación. Derecho al Derecho. Derecho a las garantías de un proceso justo. VII. Derecho del Trabajo y Proceso Laboral. VIII. Conclusiones
I. Marco teórico y fáctico referencial

 

Transitar por el actual momento de poder planetario, llamado globalización, nos enfrenta a una paradoja: por un lado, el avance en el estudio y profundización de la ciencia de los derechos humanos, fundada en normas internacionales y nacionales de rango constitucional. Por el otro, un sistema-mundo de evidente carácter destructivo cuyo blanco victimizante, más importante es el sector del trabajo 1.

 

La primera faz nos muestra: el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, -en 1945 con la Carta de la Organización de las Naciones Unidas-, colocando a los derechos y libertades fundamentales del hombre: en la cima del derecho internacional (art. 1.3). Y nuestra Constitución Nacional, quien igualmente ubica a los derechos humanos como norma suprema. Con el siguiente resultado: la pirámide del derecho internacional y la pirámide del derecho interno sitúan a los derechos humanos en lo más alto de sus respectivos vértices 2. El discurso de los derechos humanos se proyecta, así como uno de los discursos centrales de la humanidad, a partir del siglo XX 3.

 

Resulta cada vez más visible la dimensión supranacional de la justicia y el derecho 4.

 

Nuestro sistema de derechos, por lo tanto se alimenta de dos fuentes: la interna de cada Estado y la internacional; ambas se potencian para hallar en una u otra la norma que, para cada caso concreto, sea más favorable a la persona humana y al sistema de derechos. Ambas fuentes deben facilitar y promover la apertura del sistema, mediante el reconocimiento de derechos implícitos; mientras que aquellos ya reconocidos son irreversibles 5., atento al principio de progresividad 6.

 

La otra cara: desnuda el carácter destructivo del mundo contemporáneo. Un sistema que destruye la fuerza humana que trabaja. Que derrumba sus derechos sociales. Donde se brutalizan enormes contingentes de hombres y mujeres que viven de su fuerza de trabajo. La clase trabajadora está fragmentada, cada vez más heterogénea, más precarizada y vive en condiciones de exclusión inaceptable. Además, los métodos tornan predatoria la relación producción-naturaleza, creando una monumental sociedad de lo descartable. Una sociedad de la superfluidad 7.

 

El capitalismo neoliberal, ha impuesto dictatorialmente la flexibilización y ha hecho valer exclusivamente su filosofía económica, de bajar los costos a cualquier precio.

 

El trabajador es una persona flexible –Kurz-. Tiene que tomar dos o tres trabajos, los horarios de trabajo estandarizados se vuelven inciertos, pero no en beneficio del trabajador. Se extiende el «trabajo por encargo», según la demanda y con horarios irregulares. También se exige a los trabajadores una alta movilidad espacial, en contra de sus propios intereses vitales. El cambio constante entre trabajo dependiente y «autónomo». La desviación del riesgo sobre los empleados dependientes y delegación de la responsabilidad hacia abajo, más rendimiento y más estrés por menos dinero. En fin, los individuos flexibilizados del capitalismo no son personas conscientes ni universales, sino sólo gente universalmente explotada, insolidaria y solitaria. La nueva responsabilidad del riesgo da miedo, puesto que lo que está en juego permanentemente es la propia existencia. La desconfianza general gana terreno. En un clima de manía persecutoria y de acoso, surge una cultura empresarial paranoica. Las personas constantemente inseguras y sobrepresionadas pierden la motivación y se ponen enfermas 8.

 

Con este marco teórico y fáctico, el problema del denominado acceso a la justicia, es de acuciante preocupación para sociólogos del derecho, operadores jurídicos y organismos de derechos humanos 9.

 

La cuestión del acceso a la justicia registra la pronunciada distancia que existe entre garantías del orden democrático y su efectiva realización práctica. El abismo entre los derechos humanos –derecho a la vida, a un debido proceso, a la defensa, a la igualdad- y por el otro, un panorama social y cultural que indica que enormes contingentes de individuos, por diversos motivos, progresivamente más y más insidiosos, se encuentran materialmente privados de tales derechos. Que no están en condiciones siquiera de reclamarlos, que no acceden a la jurisdicción, que no pueden o que no saben requerir el auxilio de los jueces 10.

 

También debemos decir que, en estos tiempos, las fronteras se han abierto a los capitales, bienes y servicios, pero se han tristemente cerrado a los seres humanos. La globalización que sugiere la existencia de un proceso que abarcaría a todos y del cual todos participarían, en realidad produce la fragmentación del mundo contemporáneo, y la exclusión y marginación sociales de segmentos cada vez mayores de la población.

 

El progreso material de algunos se ha hecho acompañar por las formas contemporáneas (y clandestinas) de explotación laboral de muchos (la explotación de los migrantes indocumentados, la prostitución forzada, el tráfico de niños, el trabajo forzado y esclavo), en medio del aumento comprobado de la pobreza y la exclusión y marginación sociales. Como circunstancias agravantes, el Estado abdica de su ineludible función social, y entrega irresponsablemente al mercado los servicios públicos esenciales (educación, salud, seguridad, justicia), transformándolos en mercaderías a las cuales el acceso se torna cada vez más difícil para la mayoría de los individuos. Éstos últimos pasan a ser vistos como meros agentes de producción económica, en medio de la triste mercantilización de las relaciones humanas.

 

Así, la pobreza, es gestada por estructuras de poder económico y político que reproducen estratificación social y una visión clasista y excluyente que incide en trato discriminatorio en todos los órdenes de la vida para 209 millones de personas en el continente Americano, y se convierte en causa de violación de los derechos humanos 11.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha advertido que el umbral del siglo XXI, el ser humano ha sido por sí mismo situado en escala de prioridad inferior a la atribuída a los capitales y bienes, -a pesar de todas las luchas del pasado, y de todos los sacrificios de las generaciones anteriores-. Ello hace perder a los seres humanos la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida: es, pues, un problema que concierne a todo el género humano, que involucra la totalidad de los derechos humanos, y, sobre todo, que tiene una dimensión espiritual que no puede ser olvidada, aún más en el mundo deshumanizado de nuestros días 12.

 

Ello hace evidente que, en principio, el problema del acceso a la justicia debe ser considerado en un marco de la acción orientada a la erradicación de la exclusión social y de la pobreza extrema, -si es que se desea llegar a sus causas y no solamente combatir sus síntomas-. Por lo que, se impone el desarrollo de respuestas a nuevas demandas de protección.

 

Nuestra realidad nacional, nos enseña que a la exclusión económica de gran parte de la población, se suma la pobreza extrema, la falta de trabajo, la falta de una ingesta mínima que pueda proveerle subsistencia física, la falta de servicios de salud, de educación, de vivienda digna. A la exclusión económica, ha venido a agregarse la exclusión cultural (en el sentido antropológico del término cultura, esto es, como pauta de vida), que es infinitamente más grave que la primera.

 

Se registra a un gran número de seres humanos que han sido sometidos, a un proceso de marginalidad y aculturación que los ha expulsado hacia la periferia de la estructura social. Como consecuencia de ello, no comparten con el resto integrado (y minoritario) del espectro, un mismo sistema de representaciones; las construcciones de sentido, los símbolos y, claro está, los valores y las expectativas de unos y de otros, no resultan conmensurables. En otros términos, el proceso de exclusión, ha desgarrado el tejido social de una manera tal, que es posible afirmar que nuestra sociedad se encuentra desintegrada a niveles extremos 13.

 

II. El Proyecto Florentino

 

No podemos dejar de mencionar –a título de homenaje- a El Proyecto Florentino de acceso a la justicia, que concluyó en el año 1979, en el Centro de Estudios de Derecho Procesal Comparado de Florencia, bajo la dirección de Mauro Cappelletti.

 

El Proyecto Florentino fue el trabajo de investigación más importante y completo que se produjo en el derecho procesal comparado del Siglo XX. Trascendencia que le dieron: tema –acceso a la justicia- y método –comparatista e interdisciplinario-.

 

El primero, fue estudiado no sólo desde la perspectiva del derecho procesal, sino además desde el punto de vista de la sociología, la antropología, la ciencia política, la economía 14. Y con el empleo de técnicas de investigación de estadísticas y de campo.

 

La investigación se dirigió a realizar un análisis empírico-comparativo sobre el significado y las funciones del Estado Social, examinado los obstáculos jurídicos, económicos, político-sociales, culturales y psicológicos que hacían difícil o imposible para muchos el uso del sistema jurídico y en consecuencia la efectividad de su libertad. Por otro lado se hizo una búsqueda informativa y crítica de los esfuerzos realizados en varios países para superar o atenuar dichos obstáculos 15.

 

Como podrá advertirse fácilmente, el contexto sociopolítico en el que Cappelletti-Garth, redactaron su informe, era bien distinto al de este primer decenio del Siglo XXI, donde la economía neoliberal globalizada ha dejado olvidado al Welfare State.

 

Basta señala que a principios de abril de 2009, los veinte países más ricos del mundo (G-20) se reunieron en Londres para encontrar salidas a la crisis económico-financiera mundial. La decisión de base fue continuar en el mismo camino de antes de la crisis, pero con controles y regulaciones a partir de una mayor presencia del Estado en la economía. Los controles serían para el tiempo necesario para la superación de la crisis, a fin de evitar el colapso global, y las regulaciones serían para restaurar el crecimiento y la prosperidad con la misma lógica que prevalecía antes.

 

Esta opción implica continuar con la explotación de los recursos naturales que devastan los ecosistemas y hacen aumentar el calentamiento global y el foso social entre ricos y pobres.

 

El impacto perverso de la crisis sobre los países de bajos ingresos se presenta aterrador. Se estima que, mientras dure la crisis, más de 100 millones de personas caerán cada año en extrema pobreza y se perderán cada mes un millón de puestos de trabajo 16.

 

Conviene recordar también, la opinión de Cappelletti, respecto a la utilización de la conciliación, como medio alternativo de solución de controversias. Donde el rol del conciliador tiende a restablecer una convivencia pacífica entre las partes, en particular cuando la relación entre las mismas está destinada de manera inevitable a prolongarse en el tiempo –las relaciones que se consideran permanentes- 17.

 

Lo que en nuestra opinión, descarta en principio a la conciliación como herramienta útil para el proceso laboral. Pues en la mayoría de las controversias el vínculo contractual ya se ha disuelto por causas diversas: despido –directo o indirecto-, incapacidad o muerte del trabajador.

 

Además de los argumentos que expondremos sobre la cuestión de la desigualdad entre las partes.

 

En conclusión, una evaluación correcta del Proyecto Florentino, impone considerar al acceso a la justicia como un doble programa de reforma: a) como movimiento tendencialmente de alcance mundial orientado a hacer realidad los derechos sociales creados por el welfare state; b) como racionalización y control del aparato gubernamental y como protección de los abusos de tal aparato: simplificación, espíritu de coexistencia, descentralización, participación; y finalmente como un nuevo método de pensamiento y de análisis jurídico que hace centro en la perspectiva de los justiciables –consumidores de justicia- 18.

 

III. El Proceso como instrumento de realización de Derechos

 

Entendemos al derecho procesal como herramienta: en relación de servicio de los derechos materiales, en busca de mejores resultados hacia la justicia en concreto y tendiente a un nuevo humanismo 19. Pero, que aquella relación instrumental no es peyorativa para el derecho ritual, puesto que el proceso es uno de los modos en que se crea y “hace” el derecho.

 

El proceso es un mecanismo de guía que debe acompañar y orientar los cambios y adaptaciones de los derechos y garantizar su dinamicidad. Aquél siempre ha de jugar un rol esencial e insustituíble en la vida jurídica, al desempeñarse como pieza necesaria del orden global.

 

El proceso entonces, es uno de los caminos por donde los derechos nacen y se desarrollan, e igualmente desaparecen o se frustran.

 

La instrumentalidad del proceso, no implica que éste sea una simple herramienta de aplicación del derecho material.

 

Si bien es cierto que el proceso no existe como un fin en si mismo, ya que encuentra su razón de ser en la actuación del derecho objetivo (material y procesal), para alcanzar un orden jurídico justo, en una situación particular, no se puede olvidar que al aplicar el derecho material, el Juzgador crea derecho en el caso concreto, integrando el ordenamiento con una nueva norma jurídica: la sentencia.

 

Concluyendo, entre ambos derechos –material/procesal- existe una correlación bilateral. Lo procesal pierde su razón de ser en ausencia de reglas de fondo; desde el otro lado, en caso de conflicto, el derecho material se realiza y se concreta por el Juez, lo que es resultado de un proceso.

Recordemos que el proceso judicial, existe para solucionar los problemas de la gente. Alcanzar la justa composición de un conflicto humano.

 

IV. El rol de los Jueces

 

El V Foro Mundial de Jueces –Belém do Pará, 2009- ratificó que:

1. la dignidad de la persona es el fin de toda la actividad humana y principio jurídico fundamental;

2. es propicio que el juez tenga un perfil humanista y sepa conciliar la razón y el sentimiento, para construir una sociedad más justa;

3. el compromiso con una sociedad libre, fraternal, igualitaria, pluralista, construída en un ambiente sano y comprometido con la defensa efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y los Tratados internacionales;

4. la universalidad de los derechos humanos y el cumplimiento de las decisiones de los cortes internacionales de defensa de los derechos humanos y represión a los crímenes contra la humanidad 20.

 

A su vez, la Red Iberoamericana de Jueces, en su Acta Fundacional, postuló el respeto irrestricto a la persona humana sin distinción alguna. Los firmantes, ratificaron la necesidad de tratar a cada persona como un legítimo interlocutor, y en este sentido afirmaron que la democracia se constituye históricamente, es la base irremplazable para la edificación del reconocimiento e implementación de la dignidad humana, reconocida en los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que traducido al quehacer específico de los Jueces, los compromete a:

 

1) Fortalecer y consolidar decididamente la independencia del Poder Judicial como poder del Estado y de cada juez como responsable de la jurisdicción, garante del Estado Social y Democrático de Derecho y de los derechos de las personas.

2) Contribuir de manera eficaz y permanente a la construcción y consolidación de la democracia, entendiendo ésta no solo como forma de gobierno sino también como sistema de convivencia social.

3) Promover el absoluto respeto al ser humano y a sus derechos fundamentales, en su expresión de garantías judiciales, denunciando sus infracciones y reclamando por todos los medios legítimos y pacíficos su observancia ante las instituciones nacionales y organismos internacionales.

4) Colaborar para una mayor integración del sistema democrático y jurídico de Iberoamérica, principalmente a través del intercambio de información y elaboración de propuestas.

5) Defender las garantías de la judicatura como derecho fundamental de la ciudadanía, velando además por la responsabilidad y probidad de los jueces.

6) Contribuir al proceso de formación continua de los jueces y de los aspirantes a serlo.

 

Este compromiso de una nueva judicatura, con la promoción de la persona humana en su eminente dignidad, y el compromiso con los derechos humanos, nos demuestran la importancia de la conducta transformadora, como herramienta imprescindible para el cambio social.

 

En cuanto a los jueces del trabajo, tenemos la singular responsabilidad de ser operadores permanentes de derechos sociales fundamentales y, por ende, de Derechos Humanos. Esta responsabilidad impone el necesario reconocimiento, en nuestra actividad,  de la prelación de los Tratados Internacionales y su doctrina, de los Convenios Internacionales OIT, y de los derechos y garantías constitucionales.  

El reconocimiento social de esa responsabilidad es vital para que los jueces del trabajo podamos dedicarnos, con  independencia y aptitud, a la solución de conflictos individuales y colectivos que forman parte de los conflictos de la propia sociedad en la que nos integramos y a cuyo desarrollo podemos y debemos contribuir 21.

 

Finalmente, debemos sostener la bandera de un sistema jurídico protector, destinado a compensar una realidad de desigualdades jurídicas que, siendo inherente al grupo de las relaciones sociales de trabajo, ella tienden a multiplicar y ahondar la crisis. Renovando el compromisos con la defensa de los principios del Derecho del Trabajo, sobre todo el de progresividad, con el constitucionalismo social, con los Derechos Humanos y con sus garantías 22.

 

V. El acceso a la justicia en un mundo desigual

 

El Derecho del Trabajo –a través del principio protectorio- trata de igualar jurídicamente a los sujetos de una relación, fundada en la desigualdad económica.

 

Un ilustre procesalista decía que: en las legislaciones democráticas se ha consagrado el principio de que el estado debe intervenir en los conflictos de trabajo para restablecer el equilibrio entre los contendientes y atenuar en esa forma la condición de inferioridad económica en que se encuentran los trabajadores frente a los empresarios de la sociedad capitalista. Esta es la idea que se encuentra en la base del reconocimiento constitucional del derecho de huelga...; en el procedimiento especial establecido para las controversias laborales y en el establecimiento de órganos especializados que deban decidirlos se tiene el mismo propósito, que es el de suplir el estado de inferioridad en que se encuentra el pobre cuando lucha contra el rico 23.

 

La sociedad capitalista de hoy -distinta a la de Calamandrei- no ha hecho más que mundializar y hacer más profunda la brecha que separa a los ricos y pobres -dentro de un país-, y la que surge entre países ricos y países pobres. Queda fuera de dudas que ésta mundialización, ha multiplicado las injusticias.

 

Sensible a esta cruda realidad la CSJN decidió adherir a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, las que deberán ser seguidas –en cuanto resulte procedente- en los asuntos a que se refieren 24.

 

Las Reglas señalan que: el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Pues poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho 25.

 

Es bien sabido que la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos…es mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones 26.

 

Aquellas refieren así, al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. 27.

 

Las Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna. Priorizando la atención de aquellas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad. Y se consideran en tales condiciones a quiénes por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico 28.

 

No caben dudas que, un trabajador despedido, accidentado –discapacitado o no-, los causahabientes del operario fallecido en un accidente de trabajo, o el obrero migrante, se encuentran en tales condiciones.

 

Otro aporte que ha hecho la CSJN, ha sido el diseño de un Mapa de Acceso a la Justicia, donde a través de un gráfico muy sencillo, ilustra sobre los diversos métodos de acceso a justicia implementados en el ámbito del Poder Judicial de la República Argentina 29.

 

VI. Dignidad humana, igualdad y no discriminación. Derecho al Derecho. Derecho a las garantías de un proceso justo

 

Por ello, reafirmando la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos, a los efectos de este ensayo, resulta de suma importancia, traer a colación, directivas esenciales emanadas de la CorteIDH.

 

1. El derecho a la vida, forma parte del ius cogens, y equivale al derecho a vivir con dignidad. Toda persona en condición de vulnerabilidad, a quién no se garantice el acceso efectivo a un proceso y una sentencia justa, se halla privado del goce de un derecho esencial.

 

En palabras de dos eminentes juristas: El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico…Ya no puede haber duda de que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens. …El deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas,…Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.

 

Las necesidades de protección de los más débiles,…requieren en definitiva una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna 30.

 

2. El derecho a vivir con dignidad es inescindible del derecho a la identidad. Ya que no hay cómo disociar el derecho a la identidad, de la propia personalidad jurídica del individuo como sujeto tanto del derecho interno como del derecho internacional…El respeto al derecho a la identidad habilita al individuo a defender sus derechos, y tiene por lo tanto incidencia asimismo en su capacidad jurídico-procesal tanto en el derecho interno como en el derecho internacional

 

El derecho a la identidad presupone el libre conocimiento de datos personales y familiares, y acceso a éstos, para satisfacer a una necesidad existencial y salvaguardar los derechos individuales. Dicho derecho tiene además un notorio contenido cultural (además de social, familiar, psicológico, espiritual), mostrándose esencial para la relación de cada persona con las demás e incluso su comprensión del mundo exterior, y su ubicación en el mismo

 

Sin la identidad propia uno no es persona. La persona humana, a su vez, se configura como el ente que encierra su fin supremo dentro de sí mismo, y que lo realiza a lo largo del camino de su vida, bajo su propia responsabilidad. La salvaguardia de su derecho a la identidad se torna esencial para ese fin. La personalidad jurídica, a su vez, se manifiesta como categoría jurídica en el mundo del Derecho, como la expresión unitaria de la aptitud de la persona humana para ser titular de derechos y deberes en el plano del comportamiento y las relaciones humanas reglamentadas

 

El derecho a la identidad amplía la tutela de la persona humana, va más allá del elenco de los derechos subjetivos ya sedimentados en el mundo del Derecho; respalda, además, la personalidad jurídica en cuanto categoría propia también del universo conceptual del Derecho. La identidad expresa lo que hay de más personal en cada ser humano, proyectándolo en sus relaciones con sus semejantes y con el mundo exterior

 

El derecho a la identidad viene a reforzar la tutela de los derechos humanos, protegiendo a cada persona humana contra la desfiguración o vulneración de su "verdad personal". El derecho a la identidad, abarcando los atributos y características que individualizan a cada persona humana, busca asegurar que sea ésta representada fielmente en su proyección en el entorno social y el mundo exterior. De ahí su relevancia, con incidencia directa en la personalidad y capacidad jurídicas de la persona humana en los planos tanto del derecho interno como del derecho internacional 31.

 

3. El derecho a la igualdad y a la no discriminación, -aún entre los sujetos desiguales del contrato de trabajo o de la relación procesal- forma parte del jus cogens. Toda persona, a quién no se garantice el acceso efectivo a un proceso y una sentencia justa, se halla privado del goce de un derecho esencial.

 

El derecho a la igualdad y a la no discriminación son oponibles erga omnes.

 

La CorteIDH ha reconocido que el principio fundamental de la igualdad y no-discriminación, ha ingresado al dominio del jus cogens; permea todo ordenamiento jurídico, sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional.

 

El Estado está obligado por la normativa de la protección internacional de los derechos humanos, que protege a toda persona humana erga omnes, independientemente de su estatuto de ciudadanía, o de migración, o cualquier otra condición o circunstancia. Los derechos fundamentales de los trabajadores…son oponibles al poder público e igualmente a los particulares (v.g., los empleadores), en las relaciones interindividuales. El Estado no puede prevalecerse del hecho de no ser Parte en un determinado tratado de derechos humanos para evadirse de la obligación de respetar el principio fundamental de la igualdad y no-discriminación, por ser este un principio de derecho internacional general, y del jus cogens, que transciende así el dominio del derecho de los tratados.

 

La CorteIDH, ha reconocido la universalidad y unidad del género humano. Ha reafirmado la trascendencia de los principios generales del derecho (uno de ellos el principio fundamental de la igualdad y no-discriminación), caracterizado por la intangibilidad del debido proceso legal en su amplio alcance, sedimentado en el reconocimiento del jus cogens e instrumentalizado por las consecuentes obligaciones erga omnes de protección. Erigido, en última instancia, sobre el pleno respeto y la garantía de los derechos inherentes a la persona humana 32.

 

4. El derecho de acceso a la justicia, es un derecho al Derecho, e incluye la garantía de una pronta prestación jurisdiccional. Toda persona, a quién no se garantice el derecho al Derecho de manera pronta y efectiva, se halla privado del goce de un derecho esencial.

 

La Corte IDH ha expresado que: el derecho de acceso a la justicia lato sensu, no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino que comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional. Es el derecho a obtener justicia. El derecho a la propia realización de la justicia.

 

Uno de los componentes principales de ese derecho es el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional. Es un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana.

 

Cancado Trindade ha sostenido en ese ámbito, que el derecho al Derecho constituye un imperativo del jus cogens.

 

Corresponde entonces caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, a la intangibilidad de todas las garantías judiciales. Éstas tienen vocación universal al aplicarse en todas y cualesquier circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección.

 

El derecho de acceso a la justicia lato sensu presupone el entendimiento de que se trata del derecho a la pronta prestación jurisdiccional.

 

Hoy los justiciables también cuentan con la jurisdicción internacional, para la reivindicación de sus derechos. Tanto la CorteIDH como Corte Europea de Derechos Humanos han hecho notables avances en la realización de justicia internacional, de la perspectiva correcta, a saber, la de los justiciables. Ambos Tribunales contribuyen así, decisivamente a la emancipación del ser humano frente a su propio Estado, al establecimiento de un nuevo paradigma en el presente ámbito de protección internacional, y a la humanización del Derecho Internacional 33.

 

5. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas.

 

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal

El elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.

Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas 34.

6. El derecho a obtener justicia, no se cumple con la mera emisión de sentencias judiciales, sino con el efectivo cumplimiento de las mismas (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25(2)(c) de la Convención Americana 35.

 

VII. Derecho del Trabajo y Proceso Laboral

 

La función del proceso, como instrumento de realización de Derechos, se cumple entonces, cuando el derecho a una vida digna, a la igualdad –y no discriminación- y a una pronta y justa prestación jurisdiccional se concreten efectivamente en juicio.

 

El Derecho del Trabajo, es un régimen jurídico especial. Se trata de un derecho  que  nació para llenar el vacío que produjo el  rechazo  del tradicional  y  que, por lo tanto, tiene una  vocación genética por  ser diferente.

 

Un particularismo radical  de los derechos de los trabajadores, consiste en el reconocimiento, de su integración en el  sistema de los derechos humanos, que está conformado por el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales 36. Dicho bloque,  se funda en el principio protector, que en nuestro ordenamiento resulta expresamente consagrado en la Constitución Nacional.

 

El Derecho del Trabajo, procura igualar jurídicamente a los sujetos de una relación fundada en la desigualdad económica.

 

El Proceso Laboral debe a su vez, concretar la tutela de la parte más débil de la causa, o de quien se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.

 

Existe otro punto de contacto: El Derecho del Trabajo es un derecho eminentemente social, que contiene un interés que se impone al meramente individual y a su vez el proceso es una institución social. Dado que los intereses que en él se hallan en juego trascienden los de las partes 37.

 

La doctrina laboralista tradicional expone sobre el orden público laboral y la consecuente indisponibilidad de derechos por los particulares. Mientras que la Teoría Sistémica del Derecho Social señala que el orden público es un concepto normativo único que recoge los elementos del bien común (social, cultural, económico y político).

 

El bien común expresa los requisitos sociales, culturales, económicos y políticos necesarios para el desarrollo integral de las personas. Es imposible absolutizar uno de aquéllos ya que el bien común es un conjunto 38.

 

El Proceso Laboral cuenta con principios específicos que propenden a la concreción efectiva de sus fines. Gratuidad, sencillez, informalidad, inmediatez –predominio de la oralidad-, concentración, celeridad, economía procesal, activismo judicial, asistencia técnica adecuada, son algunos de ellos 39.

 

La gratuidad pretende remover el obstáculo que pone la pobreza. A tal fin el estado ha dictado normas que establecen el beneficio de gratuidad para los trabajadores y sus derechohabientes, más el patrocinio y representación gratuita de la parte obrera en los juicios y litigios exclusivamente laborales.

 

Recordemos que el principio de igualdad y no discriminación, colocado en el dominio del jus cogens, es llevado al campo del derecho procesal, para garantizar a la parte hiposuficiente: el acceso a la justicia y la posibilidad de reclamar judicialmente sus derechos, en igualdad de condiciones que su empleador 40.

 

Es que, para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quiénes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas 41.

 

Al respecto, el estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no solo formal sino real. Los derechos derivados de la relación laboral subsisten, pese a las medidas que se adopten 42.

 

Los demás principios se explican por sí mismos: ante el reclamo de un crédito de naturaleza alimentaria: sencillez, informalidad, concentración, celeridad, economía procesal, son indispensables para la solución del litigio en tiempo razonable.

 

La inmediatez, la oralidad y el activismo judicial, se relacionan con el compromiso que debe asumir la Magistratura del fuero laboral.

 

Respecto al activismo, es consecuencia del hecho que ya anticipamos: que los derechos de los trabajadores se hallan integrados en el  sistema de los derechos humanos, que está conformado por el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. Por ello, tanto el acceso al proceso 42 pàg 53, el ofrecimiento, admisión y producción de las pruebas, la búsqueda de la verdad, el dictado de una sentencia justa, en un plazo razonable y la ejecución efectiva de la decisión: son cuestiones constitucionales instaladas en el campo del derecho procesal constitucional.

 

Para el derecho procesal constitucional, el derecho a la jurisdicción supone privilegiar la actuación del juez en cualquiera de las actividades esenciales que refieren a su obrar, es decir que, dadas las características que tiene el proceso constitucional, no es posible pensar que se obstruya su intervención sobre la base de normas de pura técnica o que precisen rituales tradicionales del procedimiento común u ordinario.

 

La jurisdicción, no está solamente para resolver conflictos entre personas (y aun cuando fuese ésta su única misión, debe asegurar el libre acceso y el camino abierto para reinstalar el derecho que a cada parte le corresponde), sino también, fiscalizar la supremacía constitucional y ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y de particulares.

 

Por lo que, las facultades otorgadas a los jueces constituye, el grado de compromiso que establece la Constitución y los sistemas jurídicos interno e internacional, con las potestades y deberes establecidos para asegurar el cumplimiento efectivo de cada una de las garantías, la supremacía de las normas fundamentales y la tutela efectiva de los derechos humanos 43.

 

El derecho a una asistencia técnica efectiva, deviene de la garantía de igualdad y se funda en la garantía del proceso justo –art. 18 CN- 44.

 

Los principios son como espadas que levantados ante los tres principales tentáculos de la hidra que asfixian al Servicio de Justicia: demora, costo, discriminaciones –dice Morello-, todos relacionados con el acceso, deben cortarlos de cuajo.

 

VIII. Conclusiones

 

1. El actual momento de poder planetario, llamado globalización, nos muestra por un lado: a los derechos humanos colocados en la cima del derecho internacional y del derecho interno; y por el otro el carácter destructivo del mundo contemporáneo. Donde prevalece la pobreza, la exclusión social y un sistema que destruye la fuerza humana que trabaja.

2. El problema del denominado acceso a la justicia, es de acuciante preocupación para sociólogos del derecho, operadores jurídicos y organismos internacionales de derechos humanos

3. Un esfuerzo admirable, fue hecho por el Proyecto Florentino, cuya investigación realizó un análisis empírico-comparativo sobre el Estado Social, examinado los obstáculos jurídicos, económicos, político-sociales, culturales y psicológicos que hacían difícil para muchos el uso del sistema jurídico.

4. En un mundo desigual, el Derecho del Trabajo trata de igualar jurídicamente a los sujetos de una relación, fundada en la desigualdad económica.

5. El Proceso Laboral, como instrumento de realización de Derechos, cumple su función, cuando el derecho a una vida digna, a la igualdad –y no discriminación- y a una pronta y justa prestación jurisdiccional se realizan efectivamente en juicio.

6. Los jueces del trabajo, desde un compromiso con la promoción de la persona humana en su eminente dignidad, y con los derechos humanos, tenemos la singular responsabilidad de ser operadores permanentes de derechos sociales fundamentales y, por ende, de Derechos Humanos.

7. El Proceso Laboral cuenta con principios específicos que tienden a la concreción efectiva de sus fines. Gratuidad, sencillez, informalidad, inmediatez –predominio de la oralidad-, concentración, celeridad, economía procesal, activismo judicial, asistencia técnica adecuada.

8. Es imperativo exigir a los estados: que coloquen a la exclusión, la desigualdad y la pobreza, desde la perspectiva de derechos humanos, en el centro de su agenda política.

9. La urgencia se justifica: porque la pobreza es cuestión de dignidad y de derechos; porque socava la democracia al negar sus valores intrínsecos y pone en duda la eficacia de su funcionamiento.

10. Sin olvidar que en un orden social esencialmente injusto…las reformas procesales y judiciales no pueden servir de sustitutos de una reforma política y social 45.

 

 

1. Eugenio Raúl ZAFFARONI, La globalización y las actuales orientaciones de la Política Criminal, Revista Nuevo Derecho Penal, 1999-A- IV y XVI.

2. Germán BIDART CAMPOS, Las Transformaciones Constitucionales en la Postmodernidad (Pensando el puente al 2001 desde el presente y el futuro), Ediar, Bs. As. 1999, 18.

3. Luis RONIGER, El discurso de los derechos Humanos: problemas interpretativos en su inserción local, en: Impunidad y Derechos Humanos en América Latina, Perspectivas Teóricas, Balaban, Oded y Megged, Amos –Compiladores-: Universidad de Haifa, encuentro del 14 al 17 de enero 2002, ediciones Al Margen, La Plata 2003, Introducción, 115.

4. Lo anticipó Cappelletti: El derecho debe adecuarse a la naturaleza progresivamente multinacional, trasnacional y tendencialmente universal de los principales fenómenos de la realidad contemporánea, en sus aspectos económicos, culturales, políticos y sociales. Fenómenos trasnacionales que requieren de un “gobierno” transnacional y por lo tanto de un derecho transnacional, Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia; conclusiones de un proyecto internacional de investigación jurídico-sociológico, traducción de Héctor Fix-Zamudio, www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/41/bib/bib8.pdf.

5. Marta WILDEMER DE BOLESO, y Héctor Hugo BOLESO, Derechos Humanos y Principios del Derecho del Trabajo, J.C. –Jurisprudencia de Corrientes-, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Corrientes, Nº 10, Editorial Jurídica Panamericana, Marzo 2000, 37; Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 1, 7-15, www.eft.org.ar.

6. En el XV Encuentro Nacional de Abogados (Salta 2007), la Comisión 2 expresó que: “en relación al principio de progresividad...es una norma constitucional propia de los estados de derecho social que instrumenta el garantismo protectorio de los derechos humanos y sociales de los trabajadores, que constituye un impedimento para que los poderes públicos y los particulares violen las reglas generales del derecho del trabajo, de respeto a la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. Impide que a mérito de la invocación del progreso y el orden público económico se sancionen normas o ejerzan actos que afecten el principio general de indemnidad del trabajador”, Revista Científica del EFT Nº 29, www.eft.org.ar.

7. Ricardo ANTUNES, La sociedad de lo descartable, ponencia presentada al III Encuentro Internacional sobre la Construcción de la Memoria Colectiva (La Plata setiembre 2002), Revista Puentes, n° 10, agosto-2003, 31-32.

8. Robert KURZ, La persona flexible. Un carácter social nuevo en la sociedad global de crisis, Traducción del alemán: Marta María Fernández, texto que se incluyó como epílogo actual al Manifiesto contra el trabajo (1999), del Grupo Krisis (Alemania), y fue publicado como anexo al mismo por la editorial española Virus, en febrero de 2002.

9. El IIDH ha organizado su XXVII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos (2009), sobre la temática: Acceso a la justicia e inclusión. En el contexto de la estrategia institucional del IIDH: Los Derechos Humanos desde la dimensión de la pobreza: Una ruta por construir en el Sistema Interamericano. Con la idea que el acceso a la justicia es un componente esencial, entendido como un proceso de inclusión para que los sectores más vulnerables y excluídos tengan medios y mecanismos para reclamar derechos con enfoque colectivo. Donde sus demandas tengan incidencia en el mejoramiento de su proyecto de vida y, de manera general, se logren adecuados índices de desarrollo humano y seguridad humana. www.iidh.ed.cr.

10. Carlos María CÁRCOVA, Acceso a la Justicia: exclusión y aculturación, www.urbeetius.org.

11. Los Derechos Humanos desde la dimensión de la pobreza: Una ruta por construir en el Sistema Interamericano, IIDH, www.iidh.ed.cr.

12. CorteIDH, OC 18/03, del 17-09-2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados, Voto Concurrente de Cancado Trindade, Consid. 16, 17, 18. www.corteidh.or.cr.

13. Carlos María CÁRCOVA, Acceso a la Justicia: exclusión y aculturación, www.urbeetius.org.

14. Escribe CAPPELLETTI: “Se concluyó en 1979, con la publicación en cuatro volúmenes en seis tomos y en lengua inglesa, un amplio proyecto internacional de investigación sobre el acceso a la justicia, proyecto en el cual participaron más de cien estudiosos –especialmente juristas y sociólogos, pero también economistas, antropólogos, politólogos y psicólogos-, de treinta países que representan los seis continentes”, Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia; conclusiones de un proyecto internacional de investigación jurídico-sociológico, traducción de Héctor Fix-Zamudio, www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/41/bib/bib8.pdf

15. Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia; conclusiones de un proyecto internacional de investigación jurídico-sociológico, traducción de Héctor Fix-Zamudio, www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/41/bib/bib8.pdf.

16. Leonardo BOFF, Bifurcación de la Humanidad, http://www.servicioskoinonia.org/boff/articulo.php?num=336.

17. Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia; conclusiones de un proyecto internacional de investigación jurídico-sociológico, traducción de Héctor Fix-Zamudio, www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/41/bib/bib8.pdf.

18. Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia (como programa de reformas y como método de pensamiento), traducción de G. Seminara, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Nº 41, Edición 1981, 153-170.

19. Augusto Mario MORELLO, Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas Nuevas respuestas, T 1, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1998, 14-15.

20. www.forumjuizes.org.br.

21. Carta de los Jueces Latinoamericanos de Trabajo, Manaos 2008, Revista Científica del EFT Nº 36, www.eft.org.ar.

22. Carta de Belém -Brasil-, Puntos 15 y16, Foro Mundial de Jueces, 2009.

23. Piero CALAMANDREI, Piero Proceso y democracia, Conferencias pronunciadas por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México –febrero de 1952-, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs.As.1960, 192.

24. CSJN, Acordada 5/2009, del 24.02.2009, Expte. 821/09, www.csjn.gov.ar.

25. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Exposición de motivos, www.csjn.gov.ar.

26. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Exposición de motivos, www.csjn.gov.ar.

27. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Exposición de motivos, www.csjn.gov.ar.

28 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección 1ª. Finalidad, (1), (2) y (3), www.csjn.gov.ar.

29. www.csjn.gov.ar.

30. CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999, (Fondo), Voto Concurrente Conjunto de Cancado Trindade y Abreu Burelli, Consid. 2, 5 y 7, www.corteidh.or.cr.

31. CorteIDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, S 1.03.2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), Voto disidente de Cancado Trindade Consid. 13, 14, 15, 16 y www.corteidh.or.cr.

32. CorteIDH, OC 18/03, del 17-09-2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados, Voto Concurrente de Cancado Trindade, Consid. 65, 85 y 89. www.corteidh.or.cr.

33. CorteIDH, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, Sentencia de 4-07-2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), Voto Separado de Cancado Trindade, Consid. 20, 21, 24 y 27. www.corteidh.or.cr.

34. CorteIDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 2.02.2001, (Fondo, Reparaciones y Costas), Consid. 124, 125, 126 y 127. www.corteidh.or.cr.

35. CorteIDH, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, Sentencia de 28.02.2003, (Fondo, Reparaciones y Costas), Voto Concurrente de Cancado Trindade, Consid. 2 y 3. www.corteidh.or.cr.

36. Héctor Hugo BARBAGELATTA, El Juez ante el particularismo del Derecho del Trabajo, Revista Científica del EFT Nº 24, www.eft.org.ar.; http://www.rau.edu.uy/universidad/inst_derecho_del_trabajo/particularismosjuez.htm.

37. Augusto Mario MORELLO, La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, 41.

38. Rodolfo CAPÓN FILAS, Derecho del Trabajo, Platense, 1998, pár. 38.

39. No hay acuerdo aún respecto a los principios, no obstante, como ha señalado De Buen, -luego de cotejar los enunciados de Trueba Urbina, Stafforini, Coqueijo Costa, Angulo y Maldonado-, existen ciertas coincidencias (Derecho Procesal del Trabajo, Porrúa, México, 1996, pp. 70-72). Los generalmente más aceptados son los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso. A su vez, en Cuba el Decreto-Ley176/97, en su art. 2, establece como principios que regirán el procedimiento de la Justicia Laboral, los siguientes: comparecencia de partes, celeridad, sencillez, impulso de oficio, claridad, publicidad y respeto de la legalidad: Héctor Hugo BARBAGELATTA, Tendencias de los procesos laborales en Latinoamérica, http://www.rau.edu.uy/universidad/inst_derecho_del_trabajo/procesoiberoamerica.htm.

40. Héctor Hugo BOLESO, Código de Procedimiento en lo Laboral de la Provincia de Corrientes, 1ª. Edición 2008, Mario A. Viera Editor, 123.

41. CorteIDH Opinión Consultiva OC-16/99 sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, www.corteidh.or.cr.

42. CorteIDH Opinión Consultiva OC-18/03 sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, www.corteidh.or.cr.

43. Alfredo GOZAINI, El acceso a la justicia y el derecho a ser oído, en El debido proceso, 53, 63, 64 87.

44. CSJN, “la circunstancia reseñada …importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado (conf. Fallos: 311:2502)”, 07.08.2007, Recursos de hecho deducidos por Manuel Noriega en las causas “Noriega, Manuel s/psa robo calificado “causa N° 3/03C” y L.416.XL “Lucatti, Marcelo Omar s/psa robo expte. 3/03”, www.diariojudicial.com, 29.08.2007.

45. Mauro CAPPELLETTI- BRYANT Garth, El acceso a la Justicia (movimiento mundial para la efectividad de los derechos; informe general), traducción de Samuel Amaral, Bs. As., Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, 1983, 179.

 

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Proceso laboral. La correcta distribución de la carga de la prueba como garantía del debido proceso

El debido proceso, entraña, “igualdad de armas”  entre los litigantes, particularmente importante cuando en  un extremo de la contienda se halla el vulnerable trabajador …y en el otro el empleador ...que reflejan la verdadera dimensión del problema colectivo, …el poder público (debe) incorpora(r), a través de leyes y criterios de interpretación y aplicación, los elementos de compensación o corrección, …deber que tiene el Estado de brindar el servicio de justicia, sin distinción y mucho menos discriminación, que entrañaría, de entrada, la derrota del justiciable débil (García Ramírez:  Sergio, Voto OC 18, CorteIDH)

“Es el trabajador la expresión del moderno homo sacer en la sociedad regida por la lógica del capital” (Osorio Urbina, Jaime S.)

¿…valdrá la pena las acciones de la resistencia y la rebeldía contra la violencia de las instituciones “democráticas” del sistema? (Matamoros Ponce, Fernando)

SUMARIO: I. Capital, Trabajo y Derecho. II. Principio protector y debido proceso. III. Debido proceso. Igualdad de armas y decisión fundada sobre el fondo del asunto. IV. Principios procesales en el fuero laboral. Irrenunciabilidad e in dubio pro operario. V. El principio protector procesal. VI. Proceso laboral y distribución de la carga probatoria. VII. Conclusiones.     
 
I. CAPITAL, TRABAJO Y DERECHO
 
La relación capital-trabajo, articula el sentido del mundo societal en que los seres humanos nos desenvolvemos. Esa dinámica social produce contradicciones, enfrentamientos y luchas; propias de las relaciones de dominación que le son inherentes 1.
El trabajo se conforma entonces, como un proceso que pone frente a frente, y de manera recurrente, al capitalista y a los trabajadores: uno, como poseedor de los medios de producción y de subsistencia; otros, como poseedores de su fuerza de trabajo.
El derecho puede verse entonces como un puro resultado de la dominación social o un espacio de articulación entre la superestructura jurídico política y las contradicciones y luchas de la base social.
La primera interpretación, puede sintetizarse así: toda relación de explotación es primariamente una relación política. Sin mando y dominio la explotación como fenómeno social no sería posible. El capital es fundamentalmente una relación social: es mando y dominio (que incluye la vida de los trabajadores) y es cristalización de un vínculo de explotación. Es la condición de relación social entonces lo que hace a la esencia política del capital, lo que suelda y condensa lo político y lo económico como una unidad que integra la apropiación de la vida 2. El derecho entonces es sólo el instrumento de conocimiento del poder y también el de su legitimación.
La segunda visión, que intenta ser superadora, plantea al surgimiento del derecho del trabajo, el de la seguridad social, el constitucionalismo social, los derechos humanos de tercera generación y el derecho social; como producto de las contradicciones y luchas sociales. Ya que conducen a la tutela o protección de intereses aparentemente diversos a los de la dominación social 3.
Dice Elffman: basta acudir a la propia normativa jurídica para presentar (nos) al derecho del trabajo como un recurso de compensación parcial de las desigualdades que preexisten a las relaciones sociales de trabajo, las acompañan y subsisten mucho más allá de su extinción. En tal sentido, o con tal cobertura ideológica, es inseparable deontológicamente de su principio protector 4. 


II. PRINCIPIO PROTECTOR Y DEBIDO PROCESO

Aquí está la cuestión: la operatividad efectiva, en el caso concreto, del principio protector y la garantía del debido proceso, a través de una correcta aplicación de la distribución de la carga probatoria.
Del principio protector, sólo recordaremos que ha sido reforzado por las Declaraciones, Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos, lo que reafirma -desde el plano constitucional- la preocupación por el legislador constituyente de lograr la paz social en base al reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de la persona humana.
Que guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de "proteger", por cuanto requiere que éste último "adopte medidas para velar que las empresas o los particulares" no priven a las personas de los mentados derechos. Y que el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela constitucional" 5.  
La garantía del debido proceso también ha evolucionado conceptualmente, en especial con los aportes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Se ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos humanos, pero también la de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por parte de sus autoridades judiciales.
La CorteIDH ha indicado que el elenco de garantías mínimas del debido proceso      legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  Esto revela que el debido proceso incide sobre todos estos órdenes y no sólo sobre el penal 6.
Resulta esclarecedor el Voto de García Ramírez: “La proclamación de derechos sin la provisión de garantías para hacerlos valer queda en el vacío. Se convierte en una formulación estéril, que siembra expectativa y produce frustraciones. Por ello es preciso establecer las garantías que permitan reclamar el reconocimiento de los       derechos, recuperarlos cuando han sido desconocidos, restablecerlos si fueron vulnerados y ponerlos en práctica cuando su ejercicio tropieza con obstáculos indebidos”.  
Pero el magistrado enfatiza, que el debido proceso se concreta cuando se “alcanza una solución justa”. “El debido proceso, examinado por la CorteIDH es el medio consecuente con el más avanzado concepto de los derechos humanos para asegurar la efectiva realización de intereses y derechos individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia. Constituye un principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho primordial de todas las personas. Se aplica a la solución de controversias de cualquier naturaleza, entre ellas, obviamente, las laborales y a las peticiones que se plantean ante cualesquiera autoridades: judiciales o administrativas” 7.

III. DEBIDO PROCESO. IGUALDAD DE ARMAS Y DECISION FUNDADA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO    

Tanto la CorteIDH como la ComisiónIDH han fijado como elementos que componen el debido proceso legal en sede judicial: a) el principio de igualdad de armas, b) los alcances de la revisión judicial de decisiones administrativas, c) el derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto, d) el derecho al plazo razonable del proceso.
A los fines de la presente, nos ocuparemos del primero y tercero.
Los órganos del SIDH destacan la necesidad de que el sistema judicial garantice la vigencia del principio de igualdad de armas. En este punto, la CorteIDH ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los intereses debatidos.
Ninguna duda cabe que el deber estatal, abarca a los Jueces.
Durante el proceso laboral, la disímil situación social o económica de las partes litigantes impacta en una desigual posibilidad de defensa en juicio.
Dice Ramírez: “No hay igualdad cuando pactan -para formar una relación de trabajo- el empleador que cuenta con suficientes recursos y se sabe apoyado por las leyes, y el trabajador que sólo dispone de sus brazos e intuye -o conoce perfectamente- que las leyes no le ofrecerán el apoyo que brindan a su contraparte. Tampoco hay auténtica igualdad cuando comparecen ante el tribunal un contendiente poderoso, bien provisto de medios de defensa, y un litigante débil, que carece de los instrumentos para probar y alegar en su defensa, independientemente de las buenas razones y los derechos que sustenten sus respectivas pretensiones”. “En esos casos, la ley debe introducir factores de compensación o corrección que favorezcan la igualación de quienes son desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como en la procesal” 8.
Por ello, debe reconocerse -y garantizarse a los justiciables- al principio de      igualdad de armas entre los elementos integrantes de la garantía del debido proceso legal.
El derecho a contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto también ha sido reconocido por los órganos del SIDH. La ComisiónIDH ha destacado que tras la etapa de prueba y debate, los órganos jurisdiccionales deben razonar sus decisiones y determinar la procedencia o no de la pretensión jurídica que da base      al reclamo. La CorteIDH a su vez ha fijado como estándar que los Estados deben garantizar que los recursos judiciales efectivos sean resueltos de acuerdo con el artículo 8.1 de la CADH, por lo que los tribunales de justicia deben adoptar decisiones que permitan resolver el fondo de las controversias que se le planteen 9.
Es decir que el fondo del litigio debe contar con una decisión justa

 

IV. PRINCIPIOS PROCESALES EN EL FUERO LABORAL. IRRENUNCIABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO

Sin profundizar en demasía en la teoría de los principios procesales, sigamos a Vitantonio, cuando afirma que: la indisponibilidad de la materia sustancial –irrenunciabilidad- es uno de los principios que constituye la esencia misma del derecho del trabajo, y  conjuntamente con el principio “in dubio por operario”,  generan el eje en el cual gira todo el centro de imputación normativa del derecho laboral. Aquellos principios, transformados en instituciones del derecho del trabajo (el orden público laboral y la aplicación de la norma más favorable al trabajador, respectivamente), multiplican una proyección particular al mundo del procedimiento.
Estos principios generales –conjuntamente con la valoración de la prueba y las facultades del juez– conforman la tríada que fundamentan y dan anclaje técnico a la esencialidad del procedimiento laboral.
Éste se distingue por: a) la particularidad de sus principios; b) la técnica de valoración de la prueba por el juez; y c) las facultades que se le otorgan al magistrado para cumplir con su función jurisdiccional 10.
Es obvio que, en un proceso donde el Órgano Jurisdiccional distribuyó incorrectamente la carga de la prueba, la valoración será deficiente y contraria a los principios citados con anterioridad.

 

V. EL PRINCIPIO PROTECTOR PROCESAL

César Arese lo llama principio “protectorio” procesal, y más allá de la anécdota del término escogido, lo deriva directamente del art. 14 bis CN. Dado que el proceso laboral se encuentra informado por el principio protector de fondo. El trabajo en sus diversas formas debe gozar de la protección de las leyes, incluídas las procesales 11.
Destaca además la vuelta al sistema jurídico del art. 9 LCT –regla del in dubio pro operario procesal- y del art. 17 bis LCT, que orienta la aplicación de normas de fondo y forma.
El principio protector ingresa así al interior y la dinámica del proceso, y la ventaja procesal para la parte más débil opera obligatoriamente para los jueces 12.

 

VI. PROCESO LABORAL Y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

El vínculo de trabajo dependiente no constituye una relación entre iguales, sino jerárquica, por cuanto el empleador tiene una capacidad negocial superior a la del trabajador, amén de que suele tener superioridad económica y, por añadidura, cultural.
Esta desigualdad real, también se traslada al hecho que la parte más fuerte detenta la información, documentación y disponibilidad de medios.
El derecho de fondo, a fin de compensar esta desigualdad ha implementado una serie de presunciones en favor del trabajador, lo que implica una inversión de la carga de la prueba. Algunos ejemplos los encontramos en la LCT –artículos 23, 55, 57, 115, 178, 181-.
El derecho procesal, también ha implementado un sistema de inversión del onus probandi, en casos de incontestación de demanda y de confesión ficta.
En los casos que un tribunal ignore cualquiera de estas presunciones, hay un vicio de juzgamiento al dictarse el fallo.

 

VII. LA REALIDAD

La redacción de este ensayo no es producto de una mera especulación teórica, sino de la lectura de fallos, que indican una constante en la manera de aplicar e interpretar la distribución de la carga de la prueba por un Tribunal especializado del fuero laboral.
Veamos los razonamientos del Organismo Judicial, y si aquellos se ajustan a los stándars vigentes sobre in dubio pro operario, valoración de la prueba, distribución de la carga probatoria, igualdad de armas procesales y decisión fundada sobre el fondo del litigio.
1. Ante la incontestación de demanda y la confesión ficta, la carga de la prueba pesa aún sobre el actor: “No puede fundarse una sentencia de condena con el sólo basamento de presunciones, esto es, incontestación de demanda y confesión ficta, cuando es evidente que las mismas no se encuentran corroboradas por ningún otro ápice de hecho que le dé apoyatura fáctica” (Cam Lab Ctes), “González, S 81/13; ídem. 02.08.2013,  “Duete,…”, S 85/13 13.
2. Ante la incontestación de demanda, la carga de la prueba pesa aún sobre el actor: “…es sabido que la incontestación de la demanda configura sólo una presunción de veracidad de lo afirmado en el libelo inicial, lo que debe estar corroborado con la exigencia de otros elementos, para tener por acreditados los extremos fundamentales en que se sustenta la acción...tal como lo adelantara, el actor no ha probado la naturaleza de corte laboral que supuestamente lo unió con los demandados”, 05.12.2011, (Cam Lab Ctes), “Alcaraz, …”, S 176/11. Revocada 02.08.2012, (STJ Ctes), S 60/12. (Cam Lab Ctes), “RAMÍREZ SOSA, … C/SUPERMERCADOS NORTE…”, S 08/08.
3. Ante la incontestación de demanda, y falta de exhibición del libro especial art 52 LCT, la parte actora aún debe probar: “…la accionada no contestó la demanda…en principio corresponde tener por ciertos los hechos invocados por la actora…no dejo de apreciar que en la esfera del empleador rige una carga de documentación…normada por el art. 52 LCT…en función…a la imposición de la carga de la prueba en cabeza del actor (sic)…corresponde revocar las horas extras”, “Serrano, …c/supermercados Norte”, (Cam Lab Ctes), 30.04.2007, S48/07.
4. Ante la incontestación, la empleada -víctima de robo a mano armada y despedida por falta de confianza-, debió probar el daño moral: “…en materia laboral, quien pretende la reparación del agravio moral causado, debe probar el daño y los alcances del mismo estableciendo además que éste se encuentra en relación de causalidad adecuada con el hecho que lo generara, y probando el dolo y la culpa del empleador. Es decir, dicha acción resarcitoria no está amparada por el sistema de presunciones que instrumenta la ley de fondo (sic) laboral”, 22.06.2012, (Cam Lab Ctes), “Silva, C/Asociación de Hipódromos”, S 83/12.
5. Ante la confesión ficta, la carga de la prueba pesa aún sobre el actor: “…dicho apercibimiento no puede resultar aplicado de modo mecánico y resulta operativo cuando los hechos que se invocan al demandar se han visto corroborados en el proceso por otras pruebas,…omisión imputable a la accionante sobre quien pesaba la carga (sic) de aportarla”, (13.04.2007, (Cam Lab Ctes), “Cuenca…”, S 27/07.  
6. Ante la duda, in dubio pro empleador: “…Cabe señalar que ni aún frente a las  situaciones de duda,  no cabe  solución en favor del trabajador”, 21.05.2008, (Cam Lab Ctes), “Mayol,…”, S 108/08.
7. Ante la negativa de un hecho y afirmación de otro –fecha de ingreso-, aún debe probar el actor. Pese a que la accionada –empresario- se halla en mejores condiciones de hacerlo 14. “…no comparte con el inferior la imposición de la carga probatoria de la fecha de inicio a la demandada…La carga demostrativa referida a la fecha de ingreso al servicio pesa en cabeza del reclamante” 17.04.2013 (Cam Lab Ctes), “Squarzon”, 31/13.  
8. Ante la negativa de hechos, y afirmación de otros –fecha de ingreso y categoría-, debe probar el actor. Pese a que la demandada –empresa- se halla en mejores condiciones de hacerlo. Pero no basta con testigos. “En lo que hace a la fecha de ingreso y categoría laboral, no comparto con el inferior la imposición de la carga probatoria de estas cuestiones a la demandada…Cuando la categoría profesional de un trabajador es controvertida, una vez admitida la subordinación en la relación, las pruebas para demostrar una u otra categoría deberán ser aportadas al proceso por el trabajador…extraigo de las declaraciones testimoniales rendidas por la accionante una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado, por cuanto los mismos no revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre estos hechos” 20.03.2014, (Cam Lab Ctes), “ALARCON, … C/ LA ALONDRA, S s/n/14.
No caben dudas que los razonamientos expuestos, vulneran elementales normas del “onus probandi”.
Ni qué mencionar al principio protector procesal.
En el primer caso comentado, la incontestación de demanda, como la confesión ficta, producen como efectos una presunción de verdad que sólo cede ante prueba en contrario.
Quién debe producir la prueba es quien no contestó la demanda –y en el caso además confesó fictamente-.
Tampoco hay dudas que las decisiones expuestas, no han garantizado el debido proceso en sus elementos igualdad de armas ni con una decisión fundada relativa al fondo del asunto. Ya que han colocado toda la fatiga probatoria en una sola parte –justamente la más débil- y además la resolución montada sobra una incorrecta distribución de la carga de probar, resulta infundada o fundada sólo en apariencia.      
Si hubiere denuncia ante los Organismos del SIDH, resultaría comprometida la responsabilidad del Estado Argentino.
Dice la CorteIDH: Hay casos en los cuales es el Estado el que directamente viola los derechos humanos de los trabajadores. Casos como el de un trabajador que acude al órgano judicial correspondiente para reclamar sus derechos sin que éste le proporcione las debidas garantías ni  protección judiciales 15.
El ordenamiento jurídico nacional se nutre del principio protector (art. 14 bis CN) y el internacional, del principio pro-homine.
Como son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador.  Esto es de suma importancia ya que no siempre hay armonía entre las distintas normas ni entre las normas y su aplicación, lo que podría causar un perjuicio para el trabajador. Así, si una práctica interna o una norma interna favorece más al trabajador que una norma internacional, se debe aplicar el derecho interno. De lo contrario, si un instrumento internacional beneficia al trabajador otorgándole derechos que no están garantizados o reconocidos estatalmente, éstos se le deberán respetar y garantizar igualmente 16.

 

VII. CONCLUSIONES:

1. Los Órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, han caracterizado al debido proceso como el medio consecuente con el más avanzado concepto de los derechos humanos, para asegurar la efectiva realización de esos derechos. También como una noción dinámica, guiada y desarrollada bajo un modelo garantista que sirve a los intereses y derechos individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia.
2. El debido proceso constituye un  principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho primordial de todas las personas. Se aplica a la solución de controversias de cualquier naturaleza -entre ellas, las laborales-.
3. El proceso laboral además, se halla permeado por el principio protector –art. 14 bis CN-. Y hace operativo el principio protector procesal.
4. Son elementos que componen el debido proceso legal –laboral- en sede judicial: a) el principio de igualdad de armas, b) los alcances de la revisión judicial de decisiones administrativas, c) el derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto, d) el derecho al plazo razonable del proceso. Al que debemos agregar el de una correcta distribución de la carga probatoria.
5. Se vulnera el principio protector y el debido proceso –tal como lo hemos caracterizado- cuando el Órgano Jurisdiccional decide una cuestión, distribuyendo injustamente la carga de la prueba.
6. Sentencias como las que comentamos, vulneran el deber que tiene el Estado de brindar el servicio de justicia, sin distinción ni discriminación, y colocan al trabajador en situación de moderno homo sacer.  


1. Elffman, Mario: Cuestiones y cuestionamientos de la justicia del trabajo, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2013, página 27 y ss.  
2. Osorio Urbina, Jaime Sebastián: Biopoder y biocapital. El trabajador como moderno homo sacer, Revista Herramienta Nº 33, www.herramienta.com.ar.
3. Elffman, Mario: Preguntas a la espera de respuestas, material enviado por mail, gentilmente por el autor.
4. Elffman, Mario: Preguntas a la espera de respuestas, Ob. Cit.
5. Boleso, Héctor Hugo: Constitución. Derechos Humanos y principios del Derecho del Trabajo, en Derechos Humanos, mave Editora, 2012, página 11 y ss.
6. CorteIDH, OC 18/03, Consid. 122, 123, 124, www.corteidh.or.cr. En igual sentido: Los artículos 8 y 25 de la CADH, se aplican a toda situación en que se deba determinar el contenido y alcance de los derechos de una persona, a sea que se trate de materias penales, administrativas, fiscales, laborales, de familia o contractuales. Los requisitos de un juicio justo y del debido proceso también son aplicables a los procedimientos no penales para la determinación de los derechos y obligaciones de las personas de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole, ComisiónIDH, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores       Migratorios y Miembros de sus Familias, www.acnur.org/biblioteca/pdf/2181.pdf?view=1., ídem. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párrafo 240, www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm.
7. CorteIDH, OC 18/03, Voto Razonado Concurrente de García Ramírez, Consid. 36 y 37, www.corteidh.or.cr.
8. CorteIDH, OC 18/03, Voto Razonado Concurrente de García Ramírez, Consid.    18 y 19, www.corteidh.or.cr.  
9. ComisiónIDH, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.  Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, www.cidh.org.
10. Vitantonio, Nicolás: Los Principios del procedimiento laboral, http://federacionlex.blogspot.com.ar/2010/11/principios-del-derecho-laboral-por-el.html.
11. Arese, César: Derechos Humanos laborales, Teoría y práctica de un nuevo derecho del trabajo, Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 627.
12. Arese, César: Derechos Humanos laborales, Teoría y práctica de un nuevo derecho del trabajo, Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 639.
13. En “Duette”, la actora también presentó, prueba documental, y se abrieron dos pliegos de la confesional de los accionados, de 14 posiciones c/u.
14. Ver Lorenzetti, Ricardo Luis: 2) Reglas derivadas del principio protectorio y 3) Diferencias entre cargas dinámicas y mejores condiciones probatorias: roles y posiciones probatorias, Aut. Cit.: Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial, TEORIA GENERAL DE DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 1996 - 13. Prueba - I., Cita: RC D 772/2012, www.RubinzalOnLine.com.ar.
15. CorteIDH, OC 18/03, Consid. 154, www.corteidh.or.cr.
16. CorteIDH, OC 18/03, Consid. 154, www.corteidh.or.cr.

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