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Declaración de Inconvencionalidad e Inconstitucionalidad de la ley 27.348

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL
TRABAJO NRO. 41
EXPTE. 8361/2017 – MARTINEZ, NANCY MABEL v. QBE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contenido de la pretensión. En autos se reclama fundado en la acción especial, por un infortunio acaecido antes de la vigencia de la ley 27.348 (B.O. 24-2-2017), e iniciado demanda mientras estuvo vigente el DNU 54/2017 (entre el 23-1-2017 y el 5-3-2017 (art. 5º, CCyCN).
De cualquier manera, y tal como lo diré infra, las normas procesales se aplican en forma inmediata, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución, la ley aplicable a esos efectos es la 27.348 y sobre sus previsiones es que analizaré mi competencia.
Cumplimiento del recaudo procesal que exige la opinión del Ministerio Público en cuestiones de competencia. Conforme lo establece el art. 4º, CPCCN, y para garantizar el principio constitucional del Juez Natural, la primera providencia a dictarse debe contener un examen liminar de la competencia del Tribunal. El auto que en la práctica procesal se enuncia como “Hágase saber el juez que va a conocer” tiene ese sentido, y una vez firme, la competencia en todas sus facetas sólo puede ser conmovida por la vía incidental desatada en el marco de las excepciones previstas por el art. 76, LO.
Consciente de ello, y de conformidad con lo establecido por el art. 25, inc. j, ley 24.946, ofreciendo dudas en orden a la aptitud jurisdiccional del suscripto para entender en esta causa por lo que se dirá más adelante, se ordenó la vista de fs. 16.
La Sra. Representante del Ministerio Público, al emitir su dictamen de fs. 18, se limitó a sostener que “…he de propiciar el traslado previo de la demanda en tanto la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional se expresa en el principio de contradicción o bilateralidad que impone que las decisiones judiciales sean adoptadas previo traslado a la contraria…” Estoy persuadido que tal parecer no se compadece con el marco que he descrito con sencillez al inicio de este discurso, en la medida que al producir “la sustanciación” de la demanda (lo que equivale a decir, correr traslado de la misma a los fines de que la accionada la conteste), tácitamente estaría admitiendo mi aptitud jurisdiccional, lo que resta sentido a la participación del Ministerio Público en esta cuestión quien sin decirlo (y en aras a un derecho de defensa que poco tiene que ver con lo que a jurisdicción atañe), la admite. Ello determina que formalmente tenga por oída a la Sra. Fiscal y proseguir con el devenir lógico de la incidencia procesal liminar sin poder acceder a su valiosa opinión en un tema tan delicado como el que convocara su atención (“…en atención a lo dispuesto en el art. 1 del DNU 54/2017…”).
Remisión. El art. 1º, ley 27.348 tiene la misma estructura y efectos que el 1º, DNU 54/2017. Tal como lo he decidido en los autos: “Alcaraz, Florencia v. Federación Patronal Seguros SA s/accidente”, (SI del 21-2-2017, expte. 4530/2017) y por los fundamentos que seguidamente formularé, anticipo que voy a declararme competente para intervenir en la presente causa y, para ello, declararé la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1º, ley 27.348 en cuanto impide una “acción judicial expedita” a la actora de autos a quien considero en este caso eximida de promover con carácter obligatorio y excluyente el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccional.
Me explicaré citando el antecedente referido que, como ya he dicho se refería al art. 1º, DNU 54/2017 que es la copia fiel del mismo número de artículo de la ley 27.348.
“Una cuestión previa. Declaro la competencia del tribunal y luego explicaré por qué. Hecha esta aclaración, como la paradoja del ‘huevo y la gallina’ pasaré a explicar que voy a declararme competente para entender en esta causa y que, para ello, debo declarar de oficio la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del art. 1º, DNU 54/2017, más allá de que por motivos que son de público
y notorio conocimiento,

 

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  • Publicado en DOCTRINA
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