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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.137, "Brest, Rubén E. contra José Mascheroni e Hijos S.R.L. Accidente de trabajo". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo interviniente acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "Federación Patronal Seguros S.A." contra la acción deducida por Rubén Elías Brest, mediante la cual le había reclamado -con sustento en los arts. 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, entre otras normas que individualizó- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad laborativa que padece como consecuencia de las dolencias que contrajo mientras prestaba tareas bajo dependencia de la codemandada "José Mascheroni e Hijos S.R.L.". En el veredicto, el juzgador consideró acreditado que el actor padece de "secuela de hernia discal con compromiso foraminal del receso lateral izquierdo intervenida quirúrgicamente con alteración electro-miográfica severa que impide la marcha normal", lesión que le ocasionó una minusvalía del 50% del índice de la total obrera y guarda relación causal con las tareas desempeñadas para el empleador codemandado (vered., fs. 247/249). Partiendo de esa base fáctica, ya en la etapa procesal de sentencia el a quo juzgó configurada la responsabilidad civil de la coaccionada "José Mascheroni e Hijos S.R.L." en los términos del art. 1113 del Código Civil, condenándola, en consecuencia, a resarcir los daños materiales y morales sufridos por el accionante (sent., fs. 255/258 vta.). En cambio, el tribunal desestimó la acción dirigida contra "Federación Patronal Seguros S.A.", cuya excepción de falta de legitimación pasiva, como anticipé, declaró procedente. Al respecto, precisó el sentenciante que, en tanto se acreditó que entre ambas codemandadas se había celebrado un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557, la vinculación entre ellas "sólo tiene razón de ser dentro del marco de dicho sistema legal", obligándose la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a cubrir las distintas contingencias allí previstas. Añadió, asimismo, que, teniendo en cuenta que en el caso no estamos en presencia de una aseguradora que debe responder a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo "no puede replicar los hechos expuestos en la demanda o contestación, pues la relación entre el actor y la demandada le resulta totalmente ajena y no es parte sustancial ni formal en estas actuaciones". En virtud de ello, concluyó el tribunal que la coaccionada "Federación Patronal Seguros S.A." "no ostenta en el caso de autos el carácter de legitimado pasivo, por cuando al responder únicamente en razón de un contrato de afiliación por la aplicación de la ley 24.557, no deviene responsable en forma alguna, en relación a ningún reclamo planteado fuera de la ley citada", correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por ella deducida y excluirla de la litis (sent., fs. 254 y vta.). II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 41, 43 y 75 -incs. 19 y 22- de la Constitución nacional; 11, 12, 15, 31, 39 -incs. 1° y 3°-, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 11, 16 y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 10, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y del decreto 1278/2000 (fs. 267/277). En lo sustancial, sostiene que -al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la coaccionada "Federación Patronal Seguros S.A." y desestimar la demanda en cuanto contra ella iba dirigida- el tribunal de grado incurrió en absurdo e incongruencia, habida cuenta que excluyó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de toda responsabilidad sin efectuar análisis alguno de los hechos, las pruebas y el derecho invocados por el actor para fundar la pretensión. Al respecto, destaca que en el escrito de inicio el actor demandó expresamente a la aseguradora, de manera específica y fundada, denunciando el incumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557, el decreto 170/1996 y las restantes disposiciones normativas que cita, colocan a su cargo en materia de prevención de los riesgos del trabajo, reclamando la reparación de los daños sufridos, de manera "conjunta, indistinta, solidaria e ilimitadamente" tanto al empleador, como a la aseguradora por él contratada. En consecuencia -agrega- los fundamentos esgrimidos por el sentenciante para desestimar la demanda contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo coaccionada resultan "parciales, infundados y alejados de la realidad". Expresa, asimismo, que el a quo ha valorado absurdamente la prueba documental (contrato de afiliación acompañado por la propia aseguradora codemandada), de la cual se desprenden las ineludibles obligaciones que debe asumir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo tanto respecto del empleador como de los trabajadores, so pena de resultar responsable por sus incumplimientos en favor del sujeto pasivo de la protección debida: el trabajador dependiente. En otro orden, afirma que, con la pericia médica producida en autos, ha quedado demostrada la responsabilidad manifiesta que le cupo a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo tanto por el acaecimiento del infortunio, como por las secuelas que padece el accionante, al haber omitido brindarle la asistencia médica, farmacológica y quirúrgica en debido tiempo y forma. En definitiva, sostiene que ninguna de las circunstancias mencionadas, oportunamente alegadas en la demanda, fueron tenidas en cuenta por el sentenciante, por lo que cabe revocar el fallo atacado en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva y liberó de responsabilidad a la codemandada "Federación Patronal Seguros S.A.", quien -concluye- debe ser condenada como corresponsable del infortunio laboral padecido por el accionante. III. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance. 1. a. En el escrito de inicio, el actor le reclamó la reparación integral de los daños que padece como consecuencia del infortunio laboral que sufrió, tanto a su empleador -"José Mascheroni e Hijos S.R.L."-, como a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que éste se encontraba afiliada -"Federación Patronal Seguros S.A."- (demanda, fs. 31 vta.). En lo que respecta a la acción deducida contra la aseguradora -única que corresponde analizar aquí, habida cuenta que la dirigida contra el empleador fue favorablemente acogida en la instancia ordinaria, en conclusión que arribó firme a esta Corte-, el actor dedicó un capítulo específico de la demanda a fundarla de manera autónoma (punto 6.2., fs. 36 vta./37 vta.), destacando la "absoluta responsabilidad" que, en su criterio, le cabía a la aseguradora por las consecuencias dañosas derivadas del infortunio laboral que padeció. En cuanto al basamento normativo, tras destacar el cúmulo de obligaciones que -según refirió- la aseguradora había incumplido (v.g., las previstas en los arts. 4 y 31 de la ley 24.557, en los decretos 170/1996, 717/1996 y 491/1997 y en las Resoluciones 43/97 y 28/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, entre otras), destacó el actor que "Federación Patronal Seguros S.A." resultaba responsable por el incumplimiento de las normas de seguridad laboral, higiene y asistencia social allí previstas, debiendo responder tanto el empleador como la Aseguradora de Riesgos del Trabajo "de manera conjunta y solidaria por las consecuencias del infortunio laboral" (fs. 37). Más adelante, encuadró la responsabilidad endilgada a la aseguradora como derivada de un delito civil por omisión, en los términos del art. 1074 del Código Civil, en tanto -en su opinión- ha mediado en el caso una conducta omisiva respecto de una disposición legal imperativa que ha causado perjuicio a la víctima (fs. 38). En virtud de todo ello, el actor peticionó que se condenara a ambas coaccionadas al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada (fs. 43 vta.). b. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada contestó la demanda a fs. 59/76, señalando, en lo sustancial, que sólo se había obligado a otorgar las prestaciones contempladas en la ley 24.557, no encon-trándose obligada a afrontar, en ningún caso, una reparación integral en los términos del Código Civil. En virtud de ello, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. c. Al responder el segundo traslado, el actor insistió en el fundamento de la acción contra la aseguradora y se opuso al progreso de la mencionada defensa por ella deducida. Destacó que la legitimación pasiva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo surgía de su carácter de persona jurídica de carácter privado susceptible de contraer derechos y adquirir obligaciones y que -resultando que la ley 24.557 le exige a ese tipo de entidades el cumplimiento de obligaciones cuya violación las hace pasibles de responder por las consecuencias dañosas que con sus acciones u omisiones ocasionen a los trabajadores- no podía eludir su responsabilidad (fs. 84 vta.). d. Como quedó dicho, el juzgador acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora coaccionada, decisión que -por los motivos que seguidamente desarrollaré- debe ser revocada. 2. En efecto, interpretando absurdamente el fundamento de la acción deducida en la demanda contra "Federación Patronal Seguros S.A.", el a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva en el entendimiento de que, al "responder únicamente en razón de su contrato de afiliación" aquélla no podía ser responsabilizada por ningún reclamo ajeno a la ley 24.557, ignorando que en la demanda el accionante peticionó que la aseguradora fuese considerada -en virtud de los incumplimientos en que, a su juicio, incurrió respecto de las obligaciones de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo que las normas que identificó ponen en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo- civilmente responsable de los daños por él padecidos. De ese modo, el actor denunció configurada la responsabilidad civil extracontractual por omisión (art. 1074 del Código Civil) de la aseguradora, pretensión en relación a la cual mal pudo juzgarse -como erróneamente lo hizo el juzgador de grado- que ésta carecía de legitimación pasiva en virtud de que, al limitarse su responsabilidad contractual derivada del contrato de afiliación al pago de las prestaciones de la ley especial, "la relación entre el actor y la demandada le resulta totalmente ajena" (sent., fs. 254 vta.). Es que, en definitiva, el fundamento de la pretensión de condena de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se estructuró por un carril diferenciado y autónomo, cual es el delimitado por, entre otras normas, los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y 19 y ss. del decreto 170/1996 (demanda, fs. 36 vta.), obligaciones legales cuyo incumplimiento derivó -a criterio del accionante- en el encuadramiento normativo contenido en el art. 1074 del Código Civil (conf. en similar sentido, causa L. 83.118, "S., V.", sent. del 9-V-2007). De ello se colige que, contrariamente a lo que resolvió el a quo -de cuyas afirmaciones pareciera desprenderse que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no puede ser condenada en el ámbito de la normativa del Código Civil en virtud de que ello no fue pactado en el contrato de afiliación que celebró con la patronal, por medio del cual se obligó a otorgar, exclusivamente, las prestaciones establecidas en la referida ley especial- lejos de pretender sustentar la responsabilidad de "Federación Patronal Seguros S.A." en las previsiones del referido contrato, el actor entendió configurada -reitero- la responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora como consecuencia del incumplimiento culposo, por omisión, de un deber legalmente establecido -el de adoptar las medidas de prevención de los riesgos del trabajo que culminaron dañando al trabajador- (conf., en ese sentido, causa L. 96.124, "L.,N.", sent. del 15-VII-2009, con voto del suscripto en primer término). Por lo tanto, resulta acertada la afirmación de la recurrente en tanto señala que el tribunal de grado incurrió en absurdo al excluir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de toda responsabilidad sin efectuar análisis alguno de los hechos y el derecho invocados por el actor para fundar la pretensión. Y, siendo ello así, resultan por completo desacertadas las referencias que formuló el tribunal en orden a que "al responder únicamente en razón del contrato de afiliación por la aplicación de la ley 24.557", la Aseguradora de Riesgos del Trabajo "no deviene responsable en forma alguna, en relación a ningún reclamo planteado fuera de la ley citada" (sent., fs. 254 vta.), habida cuenta que ello implicaría tanto como sostener, con alcance general, que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones que legalmente le han sido impuestas, ello nunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad, definición que importaría consagrar "una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado", proceder que ha sido descalificado por arbitrario por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. C.S.J.N., voto de la mayoría en la causa S. 1478. XXXIX. Recurso de hecho, "Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro", sent. del 10-IV-2007; en igual sentido, esta Suprema Corte, causa L. 98.584, "Bordessolies de Andrés", sent. del 25-XI-2009). A ello cabe añadir que, más recientemente, la Corte federal ha admitido expresamente la posibilidad de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo puedan ser eventualmente condenadas en el marco del derecho común en virtud de incumplimientos de los deberes de prevención y control (conf. C.S.J.N., causa T. 205 XLIV, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sent. del 31-III-2009). 3. A tenor de lo señalado, se impone concluir que -sin que corresponda adelantar opinión sobre la suerte de la pretensión- la legitimación pasiva de "Federación Patronal Seguros S.A." para ser demandada en los términos planteados en el escrito de inicio resulta indiscutible, por lo que corresponde revocar la decisión en cuanto acogió la excepción por ella deducida. IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso traído y revocar la sentencia atacada en cuanto acogió la falta de legitimación pasiva opuesta por "Federación Patronal Seguros S.A." y desestimó la demanda en cuanto contra ella iba dirigida. Los autos deberán volver al tribunal de origen a los fines de que -nuevamente integrado, y previa renovación de los actos procesales que considere necesarios- se pronuncie sobre la procedencia de la acción deducida contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada. Costas de esta instancia a la coaccionada vencida (art. 289 del C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: Coincido con el acogimiento de la impugnación que propicia el doctor de Lázzari, aunque debo precisar que dicha solución, en mi entender, se justifica exclusivamente por virtud del error iuris incurrido por el a quo en cuanto concluyó, desacertadamente, que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo únicamente debe responder por razón del contrato de afiliación celebrado en los términos de la ley 24.557, no siendo dable su condena en forma alguna en relación a ningún reclamo planteado fuera de la ley citada. El argumento rescisorio radica en esa circunstancia, como lo ha dejado explicado el distinguido colega que ha dado apertura al acuerdo, a partir del tercer párrafo del punto 2 de su voto, consideraciones a las cuales expresamente adhiero. Por las razones expuestas y con el alcance dado en el primer voto, doy también el mío por la afirmativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal Seguros S.A., y desestimó la demanda dirigida contra ella. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios, y con arreglo a lo que aquí se ha resuelto, se pronuncie sobre la procedencia de la acción deducida contra dicha aseguradora codemandada. Costas de esta instancia a la coaccionada vencida (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese. HILDA KOGAN - EDUARDO JULIO PETTIGIANI - EDUARDO NESTOR DE LAZZARI - JUAN CARLOS HITTERS. GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario |