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Solidaridad. Subcontratación. Tendido de vías. Empresa de transporte. Solidaridad. Velásquez, Marcos E v. Metrovias SA y otro. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8 Buenos Aires, 23 de diciembre de 2010 EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: Las codemandadas Metrovías S.A. (fs.561/564) y G.T.M.H. Argentina S.A. (fs.565) apelan la sentencia dictada a fs.549-I/558 en la que la juez “a quo” resolvió hacer lugar, en parte, a los reclamos del demandante. En el caso, el actor ingresó a trabajar a las órdenes de G.T.M.H. Argentina S.A. realizando el tendido de cables para Metrovías S.A., empresa que fue condenada con fundamento en el art. 30 LCT y que se agravia porque, según afirma, no tiene ninguna responsabilidad en autos porque los trabajos de ampliación de la “Línea A” son llevados a cabo por la Secretaría de Transporte y por Subterráneos de Buenos Aires S.E. argumentando que dichos trabajos son ajenos a su propio objeto, que es el “… servicio de transporte de subterráneos, que actualmente se encuentra en funcionamiento y no la ampliación de la línea A de la cual el actor formó parte” (fs.561vta.). Al respecto, cabe señalar que el organismo oficial informó que “…mediante Resolución Nº 847 de la Secretaría de Transporte de fecha 15 de diciembre de 2004, se aprobó la preadjudicación realizada por Metrovías Sociedad Anónima para la realización de los trabajos y provisiones correspondientes a la obra Tendido de Cables Positivos de Tracción y Negativos de Retorno de la Línea C de Subterráneos de Buenos Aires, a la firma Siemens Sociedad Anónima” (fs.184) informe que, si bien referido a la “Línea C”, echa por tierra lo expresado por Metrovías S.A. en cuanto afirma categóricamente que los trabajos de tendido de cables son ajenos a su propio objeto. Dicha prueba informativa pone en relieve, además, el trámite administrativo que debía cumplirse para la realización de los trabajos de ampliación del tendido de cables, trámite en el que la Secretaría de Transporte se limitaba a aprobar la preadjudicación realizada por la firma Metrovías S.A. pero no llevaba a cabo los referidos trabajos, por lo que los agravios expresados sobre el punto no se apegan a la realidad ni se apoyan en prueba idónea. En orden a la responsabilidad solidaria impuesta por aplicación de la norma contenida en el art. 30 LCT es pertinente señalar que el tendido de cables es condición previa e ineludible para el funcionamiento de los trenes y, en consecuencia, para que pueda ser prestado el servicio de transporte de subterráneos a cargo de Metrovías S.A., por lo que considero ajustada a derecho la decisión apelada en cuanto concluye que las tareas cumplidas por el actor hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento, como exige la norma citada para hacer operativa la responsabilidad solidaria que regula. Dado que, en el caso, el trabajador desarrolló su tarea laboral en el tendido de cables de la “Línea A” de subterráneos y teniendo en cuenta que, como quedó expuesto, se trata de una actividad inescincible del servicio de transportes de subterráneos prestado por Metrovías S.A., se impone concluir que la responsabilidad solidaria de dicha codemandada con base en el art. 30 LCT no puede ser excluida, cualquiera sea la empresa que en definitiva hubiera estado a cargo de la obra en la que trabajó el actor, puesto que más allá de los reclamos que eventualmente pudieran efectuarse las empresas involucradas entre sí, la responsabilidad frente a los derechos del trabajador no puede fragmentarse, por lo que se impone concluir que esta argumentación del recurso también debe ser desestimada. Los agravios expresados por Metrovías S.A., en cuanto la juez “a quo” admitió el reclamo de horas extras, están centrados en señalar que éstas no proceden porque en el caso no se superó el tope de 42hs. semanales (fs.562vta./563), postura que no tiene apoyo legal puesto que la norma contenida en el art.200 LCT es concreta al establecer que la “…jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de 7 (siete) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora 21 (veintiuna) de un día y la hora 6 (seis) del siguiente”, disposición que tiene en mira razones estrictamente higiénicas y que sólo admite superar el límite diario establecido cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos y cuando se alternen horas diurnas con nocturnas. El recurso de la codemandada G.T.M.H. Argentina S.A. está dirigido a cuestionar la deuda determinada en concepto de horas extras y su incidencia en el cálculo de los rubros de condena, que la lleva a concluir que ésta debería reducirse a la suma de $8.918,08 (fs.565vta.) la única diferencia en materia de horas extras es de $3.125,52, monto que no supera el tope de inapelabilidad previsto en el art. 106 de la ley 18.345, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por las razones expresadas propongo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido motivo de apelación, incluso en materia de costas y honorarios puesto que lo decidido al respecto se ajusta al resultado del pleito y a las normas arancelarias de aplicación. Teniendo en cuenta la solución que propongo, juzgo que las costas de alzada deben ser puestas a cargo de las demandadas vencidas (art.68CPCCN) y que, a tales efectos, los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes deben ser fijados en el 20% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado. LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: Que adhiere al voto que antecede. En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia; II) Imponer las costas de alzada a las demandadas y III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes, por su actuación en la alzada, en el 20% de lo que le corresponda percibir por su labor en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y vuélvanse |