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Prueba informativa. Agregación posterior al cierre de la etapa procesal. Validez Ozan, Gustavo D. v. Gómez, Celina E. CNAT, Sala X Buenos Aires, diciembre 21 de 2009. El Doctor GREGORIO CORACH, dijo: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs. 167/172 interpusiera la parte actora a fs. 184/190, mereciendo réplica de su contraria a fs. 193/194. Asimismo, el perito contador a fs. 191 apela los honorarios que le fueran regulados en la instancia anterior por considerarlos exiguos. Se agravia la accionante por la valoración que hiciera el sentenciante anterior de la prueba testimonial y pericial contable rendida en autos al considerar que el actor trabajó bajo las órdenes de la demandada desde la fecha de ingreso consignada en sus recibos (esta es: 5/12/06) y no desde la fecha que fuera denunciada en el inicio (1/2/93). Asimismo, lo hace respecto de la procedencia de la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Por último se queja por la forma en que fueron impuestas las costas en origen, a la vez que apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y al perito contador, y suyos por considerarlos exiguos. En primer lugar y respecto al período trabajado efectivamente por el actor, teniendo en cuenta que la demandada no exhibió al perito contador los libros previstos por los arts. 52 y 54 de la LCT (ver fs. 146, pto. 1), dicha circunstancia torna aplicable la presunción establecida por el art. 55 de ese cuerpo normativo a favor del trabajador respecto de las circunstancias que debían constar en tales asientos y, si bien dicha presunción admite prueba en contrario lo cierto es que la demandada no ha aportado prueba eficaz que logre desvirtuarla. Ello por cuanto, Lespada (fs. 78/79) refiere ser amigo del marido de la demandada e, inclusive, haber sido garante de un contrato de locación celebrado con la demandada para poner la panadería, circunstancias que de por sí le restan de eficacia probatoria a su testimonio dada la relación de amistad que unía a las mismas que evidencia la intención de favorecer con sus dichos a la demandada. Por su parte, Eirin (fs. 85) nada puede aportar respecto al período que denunciara el actor toda vez que señala no conocer al mismo. Sentado ello, resulta aplicable al caso la presunción emergente del art. 55 LCT y, no desvirtuada la misma, la jurisprudencia ha establecido, con criterio que comparto, que en situaciones como las de la especie no corresponde adjudicar ninguna virtualidad probatoria a las fechas de ingreso consignadas en las solicitudes de ingreso o en los recibos o sus duplicados si las mismas fueron cuestionadas por el accionante (conf. SCBA 5-8-86 en Trab. y Seg. Soc. 1987 p.313 y esta Sala X SD 3876 del 30/4/98 in re "Nanni, Raquel S. c/Nicolette SA s/despido"). En consecuencia, corresponde tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en el inicio (esta es: 1/2/93) modificando en este aspecto el fallo apelado. En cuanto al agravio referido a la procedencia de la multa prevista por el art. 80 de la LCT primeramente, he de destacar que, más allá de que la respuesta al oficio librado al Correo Argentino, a través del cual se le solicitaba informe sobre la autenticidad y recepción de los telegramas por medio de los cuales el accionante interpelaba a su principal y lo constituía en mora, fue realizada cuando ya se encontraba concluída la etapa procesal probatoria, esto es cuando las actuaciones se encontraban en término para alegar, dicho medio probatorio no puede ser dejado de lado a fin de dilucidar la cuestión en análisis. Esto es así dado que si bien es cierto que incumbe al interesado la prueba de los hechos en que se asienta su defensa (art. 377 CPCC) y que dicha prueba está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que, como lo tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales; es que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad objetiva. Como se sabe, esta doctrina señera tiene como punto de partida más o menos visible la del conocido precedente "Colalillo, Domingo c/Cia. de Seguros España y Río de la Plata" del 18-10-57 pub. en "Fallos" 238,550, del cual puede desprenderse, como conclusión fundamental, que nada puede justificar la indiferencia de los jueces respecto a la verdad objetiva. No cabe soslayar, tampoco, que la situación planteada en ese "leading case", guardaba sustancial analogía con la del presente. En efecto, también allí se discutía acerca de la pertinencia o no de tomar en consideración una prueba informativa agregada a los autos fuera de los tiempos procesales. La solución que le dio al tema el Alto Tribunal, y que marcó rumbos desde entonces, ya se conoce y es la que se ha sintetizado en los párrafos anteriores. A todo lo expuesto debe añadirse que el propio ordenamiento procesal vigente en el fuero, autoriza, en situaciones que pueden asimilarse a la del "sub lite", a la agregación de prueba informativa luego de clausurado el período probatorio; en efecto, el art. 94 LO t.o. dec. 106/98 brinda la posibilidad de que ello ocurra sin que implique, desde ya, una violación al principio del debido proceso. En definitiva, pienso que no existe obstáculo alguna para tomar en consideración las constancias emergentes de lo informado por Correo Argentino a fs. 173/179. Ahora bien, tomando en cuenta lo manifestado por el organismo informante, el actor efectivamente intimó en forma fehaciente a la entrega de los certificados de trabajo previstos por dicha normativa y con posterioridad a la disolución del vínculo y, si bien esa comunicación inicialmente fue desconocida por la demandada, el informe brindado por el Correo Argentino al respecto (ver fs. 179) acredita su autenticidad, por lo que cabe modificar también este segmento de la queja. De acuerdo a la modificación propuesta, el actor resultará acreedor a la siguiente liquidación: -Indemniz. por antigüedad (art. 245 Ley 25.877) –15 períodos- $ 34.035 -Preaviso + sac (art. 232 LCT) $ 2.852,33 - julio, agosto, septiembre y octubre 2007 $ 5.265,84 - Sac prop.2007 $ 1.883,59 -Vac.prop. 2007 (23 días) $ 2.087,48 -Diferencias salariales: $ 11.813,21 -Indemniz. art. 80 LCT (modif.art.45 ley 25.345) $ 6.807 -Indemniz. art. 2 ley 25.323 $ 18.443,66 TOTAL $ 83.188,11 Dicha suma devengará desde el 31/10/2007 y hasta su efectivo pago, los intereses dispuestos en origen. De acuerdo a lo resuelto precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en la instancia anterior. Sugiero imponer las costas de la instancia anterior a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador –por las tareas realizadas en origen- en el …%, …% y …%, a cada una respectivamente, respecto del monto total de condena con más sus intereses (art. 38 LO). Propongo imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). Por todo lo expuesto, de compartir mi voto, sugiero: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, elevar el monto de condena a la suma de $83.188,11 (PESOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON ONCE CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios establecidas en la instancia anterior (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas de la instancia anterior a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador –por las tareas realizadas en origen- en el …%, …% y …%, a cada una respectivamente, respecto del monto total de condena con más sus intereses (art. 38 LO); 4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso y agravios; 5) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). El Doctor DANIEL E. STORTINI, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, elevar el monto de condena a la suma de $83.188,11 (PESOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON ONCE CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios establecidas en la instancia anterior (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas de la instancia anterior a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador –por las tareas realizadas en origen- en el …%, …% y …%, a cada una respectivamente, respecto del monto total de condena con más sus intereses (art. 38 LO); 4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso y agravios; 5) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). Se hace saber que la tercer vocalía se encuentra vacante (art. 109 RJN). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. |