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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Corrientes. Un Año De Impacto Del Covid 19 En El Proceso Laboral

A los Secretarios, Prosecretario y agentes del Juzgado Laboral N° 1 de la ciudad de Corrientes

SUMARIO:
I. EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE CONCRECION DEL VALOR JUSTICIA.
II. ORALIDAD, INMEDIACION Y CELERIDAD EN EL PROCESO LABORAL.
III. EL PROCESO LABORAL Y LA PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS.
IV. LA CONDUCTA DE LOS TRABAJADORES JUDICIALES, ABOGADOS Y DEMÁS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
V. CONCLUSIONES   

I. EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE CONCRECION DEL VALOR JUSTICIA
La instrumentalidad de las formas, en el proceso laboral es una herramienta eficaz para la tutela de derechos. En especial un medio de hacer operativos: la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación.   
La normativa procesal no es una mera técnica de organización formal de los juicios, sino que, tiene como finalidad y objetivo ordenar debidamente el ejercicio de los derechos, para lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía del debido proceso.
El proceso laboral, encontró en el COVID 19, un gravísimo obstáculo para su normal desenvolvimiento, que vino a sumarse a los escollos históricos.
Las medidas que se ordenaron ante la situación de emergencia pública sanitaria que aún atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local de la pandemia, habilitó a adoptar las acciones que tiendan a lograr el máximo aislamiento social.
Esto provocó un verdadero estado de excepción, con graves limitaciones de los movimientos, una suspensión del funcionamiento normal de las condiciones de vida y trabajo en extensas regiones del planeta.
La pandemia, se desató en momentos que, estábamos pasando de una sociedad escrita a una ciberoral, de una sociedad orgánica a una sociedad digital, de una economía industrial a una economía inmaterial, de una forma de control disciplinario y arquitectónico, a formas de control microprostéticas y mediático-cibernéticas 1.
Ante este estado de excepción, la CorteIDH, instó a los Estados Partes de la CADH, a “que la adopción y la implementación de medidas,…se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal” 2.
Especialmente recomendó, en lo que atañe a este opúsculo, que: “…Todas aquellas medidas que los Estados adopten…y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.
“…los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en período de post parto, las comunidades indígenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia”.
“…especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna…”.
“El derecho a la salud debe garantizarse respetando la dignidad humana y observando los principios fundamentales de la bioética, de conformidad con los estándares interamericanos en cuanto a su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, adecuados a las circunstancias generadas por esta pandemia. Por lo señalado, las trabajadoras y trabajadores de la salud deberán ser proveídos de los insumos, equipos, materiales e instrumentos que protejan su integridad, vida y salud, y que les permita desempeñar su labor en términos razonables de seguridad y calidad”.
“Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras…, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana…”.
“Es indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de  denuncia…” 3. 

II. ORALIDAD, INMEDIACION Y CELERIDAD EN EL PROCESO LABORAL
Todavía es imposible mensurar el verdadero impacto de la pandemia en las relaciones laborales, sociales, políticas, económicas y jurídicas.
En el proceso laboral se han vistos afectados: la oralidad, la inmediación y la celeridad.
La oralidad recibió un impulso que ya no podrá detenerse, pues se acentuó la necesidad de la despapelización y de implementar mediante tecnologías electrónicas, la digitalización de los expedientes.
La CSJN a través de los Acuerdos 11 y 12/2020, ante la emergencia pública sanitaria propuso avanzar en las medidas que posibiliten el trabajo a distancia a través de procesos y trámites electrónicos con la debida validez legal. En su  ámbito como el de los demás Tribunales Federales.
La Justicia provincial, siguió esos pasos.
La inmediación es esencial en el proceso laboral por la obligatoria presencia del Juez y las partes en la audiencia de trámite. Así como la del primero y declarantes en las audiencias testimoniales. Aquella se afectó sobremanera.  
La autonomía científica, dogmática y normativa del derecho procesal laboral, así como la especialidad del fuero del trabajo, resaltó la trascendencia de la audiencia de trámite, ya que a través de la efectiva presencia del Juez en la misma, se cumple con la inmediatez, la oralidad, la concentración de actos procesales: ofrecimiento de conciliación –total o parcial-, reducción del objeto de la litis-, producción de pruebas –reconocimiento de documental, confesional-, ofrecimiento de las complementarias y rechazo de aquellas pruebas que no recaigan sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria –celeridad, economía procesal, concentración, sencillez-.    
La instrumentalidad de las formas procesales, durante la pandemia, permitió sin vulnerar garantías constitucionales ni convencionales: implementar la realización de  audiencias de trámite, testimoniales, confesionales, ratificación de convenios, por medios virtuales o remotos.  
Se utilizó de manera eficaz la notificación electrónica, se diligenciaron oficios del mismo modo y se concretaron centenares de transferencias electrónicas al Banco de Corrientes SA.  
El STJ Ctes dispuso:  
-“Recomendar …a utilizar los medios electrónicos y más idóneos al alcance, a efectos de realizar comunicaciones, notificaciones y otros actos que puedan ser cumplidos con eficacia, a través de las herramientas tecnológicas o virtuales, evitando en todo momento el traslado de los expedientes y actividades en soporte papel. Los jueces deben publicar, comunicar y difundir el correo electrónico institucional que se utilizará para recibir, responder consultas o peticiones, notificar trámites u oficios e interactuar con los distintos operadores del sistema, garantizando permanentemente el control y supervisión de los correos recibidos en la bandeja de entradas” 4. .   
- “En los casos en que deban celebrarse audiencias, tendrán que arbitrarse los siguientes recaudos mínimos:
- Evitar aglomeraciones de personas en un mismo espacio físico y a tal efecto, no dar lugar a que haya una gran afluencia de partes intervinientes esperando la celebración de distintos actos, en una zona común.
- Evitar la participación de personas de alto riesgo (enfermos, personas mayores, etc.).
- Restringir temporalmente la asistencia de público,  limitándolo a aquel número de personas que permita mantener una distancia de seguridad de un metro como mínimo.
- Tener especial consideración de la dimensión y ventilación de los espacios físicos disponibles para ello, dando estricto cumplimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades sanitarias.
- Si alguno de los asistentes mostrase sintomatología, se invitará a abandonar la sala, facilitándole medios de protección adecuada si se contare con ello, adoptando las medidas de prevención correspondiente y en su caso, suspendiendo la celebración del acto” 5.    
Todas estas medidas fundadas en criterios médico-sanitarios, conforme las etapas de la pandemia, coadyuvaron a que la actividad jurisdiccional no se paralizase.
Pero, es obvio, la celeridad procesal se afectó profundamente, ya que al detectarse personal contagiado, debieron cerrarse temporalmente Juzgados, oficinas, cualquier lugar comprometido con el virus. Con suspensión  de plazos procesales.
El trabajo en muchas dependencias también se vió afectado por la modalidad de prestación de servicios en burbujas.

III. EL PROCESO LABORAL Y LA PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS
La cuestión de los medios procesales aptos para la protección y, en su caso, reparación de los derechos y libertades humanos, es uno de los capítulos fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de nuestro Derecho Interno.
La existencia de aquellas garantías constituye uno de los pilares básicos del Estado Constitucional de Derecho en una sociedad democrática.
La calidad sólo puede ser evaluada en los casos concretos, tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes (nada menos que la pandemia mundial), el régimen constitucional y legal aplicable, los caracteres especiales de los derechos humanos interesados, siempre dentro del respeto de los postulados del debido proceso.
La ley nacional 27541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. Delegó en el PEN las facultades comprendidas en la misma “en los términos del artículo 76 de la CN”.
En el marco de esta delegación de facultades, el gobierno nacional dictó numerosas normas de emergencia sanitaria, y se construyó un derecho social de la emergencia, cuyos lineamientos y objetivos no podían ignorarse y debían aplicarse a los casos concretos.
La crisis que desató el COVID 19, tuvo la capacidad de fomentar la producción de conocimiento. Aunque éste sea frágil e inestable. Pero había que dar respuestas prontas a nuevos desafíos.
Intentamos aunar teoría y práctica, porque no hay acción política, decisión gubernamental o política pública que no se sostenga en algún saber técnico, científico o académico. Pensar es hacer. En tiempos de excepción y urgencia es cuando más se nos impone reflexionar, pues justamente a partir de estas meditaciones, podremos tomar las mejores decisiones para nuestra práctica concreta.
Se produjo una tensión entre las garantías del debido proceso -o proceso justo- y el derecho a la salud.
Debimos armonizar: el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, los principios de constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, igualdad y no discriminación, instrumentalidad de las formas procesales, plazo razonable y seguridad jurídica, con el derecho a la vida, a la salud, el principio de indemnidad de los trabajadores en general y judiciales en especial, atento a la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre empleadores públicos y privados.
Todo ello en medio o durante el aislamiento –luego distanciamiento- social, preventivo y obligatorio.

IV. LA CONDUCTA DE LOS TRABAJADORES JUDICIALES, ABOGADOS Y DEMÁS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Estamos seguros, que la prestación del servicio de justicia, en la parte que conocimos por experiencia directa, pese a sus limitaciones y carencias, sólo pudo concretarse con el arduo y tenaz esfuerzo de los trabajadores judiciales, que con riesgo de vida y salud colaboraron con tesón y valentía.
También resultó esencial el aporte de los abogados, quiénes con lealtad,  probidad, buena fé y diligencia -en su gran mayoría-, apoyaron la tarea de los Juzgados para que el proceso laboral alcanzara sus objetivos.
Dependencias Judiciales como el Cuerpo Médico Forense –realizando pericias en los juicios por enfermedades y accidentes de trabajo- y la Oficina de Mandamientos y Notificaciones prestaron una colaboración eficaz e inestimable.   
Se concilió con gran esfuerzo: el fin privado (individual), el público y el fin social.
El interés individual tendió a conseguir, mediante el proceso, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica con una sentencia favorable, en un plazo razonable; el fin público se concretó a través de rol del Estado en la realización del Derecho.
El interés del justiciable se tradujo en lograr que, a través de un proceso donde se garanticen: el acceso a la justicia, la igualdad entre contendientes –desiguales- la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de lo actuado, una sentencia que le fuera favorable, en un plazo razonable, y con probabilidades concretas de ejecutarla.
El interés supraindividual del Estado se reflejó en la posibilidad de tramitar un proceso regular –o justo-, que dé fruto a una sentencia conforme a la constitución y los Tratados Internacionales de DDHH.  
Los fines sociales, se concretaron pues la comunidad comprobó que los procesos no se detuvieron y aunque más lento, llegaron a un resultado.
No fue fácil, ya anticipamos la tensión entre diversos derechos y garantías, que debimos conciliar de la manera más justa.
Lo anticipó Kelsen: El problema aparece cuando se plantean intereses en conflicto. Y solamente donde existen esos conflictos se manifiesta la justicia como problema. De no haber intereses en conflicto, no hay tampoco necesidad de justicia 6.
Se problematizó sobremanera, la interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos.
En la toma de decisiones, nos ayudó la pauta que propuso Zaffaroni: “Una situación de emergencia es siempre ocasión para toda clase de racionalizaciones de múltiples violaciones de derechos humanos. Es necesario equilibrar lo que hace al derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la preservación del trabajo, a la igualdad y a la intimidad de las personas, teniendo cuidado de que no se aproveche ese difícil equilibrio para filtrar pretextos para legitimar intereses sectoriales y mezquinos… Se trata siempre de utilizar un juicio de racionalidad en función de proporcionalidad, entre el ‘bien’ que se obtiene y el que se sacrifica. Los totalitarismos sobredimensionan el que se obtiene y subestiman el que se sacrifica” 7.
Los valores, principios y criterios, que intentamos aplicar a cada caso, obligó a que al juicio de racionalidad, sumáramos la imparcialidad, equidad, transparencia, no discriminación, solidaridad y universalidad.
En tal contexto el STJ Ctes dictó: un Marco Regulatorio de Emergencia (MREG) -Ac Ext 9/2020-, el Reintegro Progresivo y Administrado de las Actividades Judiciales con atención Extraordinaria -AC Ext 12/2020- y la Modalidad de Trabajo por turno -Ac 1/2021-.
Esta última consistió en que todas las dependencias trabajaran en burbujas matutina (70 % del personal) y vespertina (30 % restante).
Según nuestra experiencia, la modalidad citada, resultó negativa para algunas oficinas y Juzgados.

V. CONCLUSIONES
1. La pandemia provocó un estado de excepción, duro obstáculo para el desenvolvimiento del proceso laboral. No obstante,  la instrumentalidad de las formas, fue herramienta eficaz para la de tutela de derechos.
2. Se vieron afectadas la oralidad, la inmediación y la celeridad de cada proceso.
3. La oralidad recibió un fuerte impulso, al acentuarse la necesidad que se implemente la digitalización de los expedientes.
4. La inmediación trató de suplirse con la realización de actos procesales vía medios virtuales o remotos.
5. La demora en los trámites, sólo pudo superarse con la dedicación y el esfuerzo de los trabajadores judiciales, la colaboración excepcional que brindaron los abogados y el aporte de las demás oficinas del servicio de justicia.
6. La tensión entre intereses en conflicto se resolvió utilizando un juicio de racionalidad, que ponderó especialmente la interdependencia, indivisibilidad e interrelación de todos los derechos humanos.
7. De este modo se logró, durante el transcurso de un año, con gran esfuerzo por parte de todos -o casi todos- los operadores jurídicos, que el proceso laboral alcanzara sus objetivos: la tutela y protección del fin privado (individual), del fin público y del fin social.

* Juez Laboral. Ex Docente Universitario. Autor de libros y artículos sobre Derecho Laboral, Proceso laboral y Derechos Humanos
1. Preciado, Paul: Aprendiendo del virus, en: Sopa de Wuhan, Autorxs: Giorgio Agamben, Slavoj Zizek, Jean Luc Nancy, Franco “Bifo” Berardi, Santiago López Petit, Judith Butler, Alain Badiou, David Harvey, Byung-Chul Han, Raúl Zibechi, María Galindo, Markus Gabriel, Gustavo Yañez González, Patricia Manrique y Paul B. Preciado Editorial: ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio).
2. CorteIDH, Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20, 9 de abril de 2020. Covid-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales,www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf.
3. CorteIDH, Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20, 9 de abril de 2020. Covid-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales,www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf.
4. STJ Ctes, AC E 8/20, Punto 13, www.juscorrientes.gov.ar.
5. STJ Ctes, AC E 8/20, Punto 13, www.juscorrientes.gov.ar.
6. Kelsen Hans: Qué es la justicia?, file:///C:/Users/HUGO/Documents/KELSEN/QUE%20%20ES%20LA%20JUSTICIA%20II.pdf.
7. Zaffaroni Eugenio Raúl: En cada emergencia debemos estar atentos a los excesos, https://www.pagina12.com.ar/260633-raul-zaffaroni-en-cada-emergencia-debemos-estar-atentos-a-lo.

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El Procedimiento Laboral en la Provincia De Corrientes. Autonomia y Especialidad

Al Dr. Guillermo Pomares  In memoriam

Sumario: I. Las prescripciones del legislador constituyente como expresión de la voluntad popular. II. La especialidad del fuero del trabajo. III. La autonomía científica dogmática y normativa del derecho procesal del trabajo. IV. Cuando el trabajador “ya tiene demasiados derechos”. V. La enseñanza del derecho procesal laboral en las facultades de derecho. VI. Conclusiones
I. LAS PRESCRIPCIONES DEL LEGISLADOR CONSTITUYENTE COMO EXPRESION DE LA VOLUNTAD POPULAR
La Provincia de Corrientes, es uno de “los catorce ranchos pobres” que unidos fundaron nuestro orden constitucional.
En ejercicio de potestades no delegadas y cumpliendo con la Carta Magna Nacional, su Constitución dispone que tiene por “objeto consolidar el sistema representativo, republicano y democrático de gobierno”, así como “afianzar la justicia” –Preámbulo-.
 Reconoce expresamente que “la soberanía reside en el pueblo” –art. 3-. Y que “Los poderes o funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta Constitución y las leyes le confieren” –art. 15-.
A su vez: “Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se las concederá por motivo alguno” –art 15-.   
Se acentúa el control sobre el poder, con la organización y división de aquél en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Al primero confiere con exclusividad la atribución de “Dictar las leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales” –art. 118 inc 19-.
En uso de tales facultades dictó la Ley Orgánica de Administración de Justicia –LOAJ-. La regla estatal –RE- 3540 –Código Procesal Laboral- se sancionó durante la última dictadura cívico militar (BO 05.06.1980) y rige en la actualidad con la reformas de la ley 4567.
El art. 1 de la RE 3540, dispone que “Los tribunales del fuero del trabajo, forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes como organismos especializados, su organización, competencia y procedimiento, se regirán por las normas que establece la presente ley y la Ley Orgánica de la Administración de Justicia”.     
La Constitución correntina no concede al STJ –art. 187 y ss- ni al Gobernador –art 162 y ss- facultades legislativas.
Esto es crucial, porque el texto normativo prescribe un campo de acción ideal proyectado hacia la realidad comunitaria. Cuando un poder constituyente produce una constitución quiere que la realidad comunitaria tenga identidad con el ámbito de lo prescripto. Por medio de las normas constitucionales el legislador constituyente prescribe un estado de cosas mediante normas de conducta y/o normas de competencia 1.
La confianza en el derecho y en las instituciones se logra con la operatividad de las normas constitucionales, impulsando su concreción en el plano de la realidad social.
Es clara la voluntad del Legislador Constituyente de poner el procedimiento laboral a salvo de los avances del Poder Ejecutivo y del propio Poder Judicial.
Sólo los representantes de la voluntad popular, a través de leyes 2. pueden  regular el proceso laboral.
De igual modo la CN impuso el principio de juridicidad al ordenar que: ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe –art 19-.
Los Derechos Humanos contenidos en la Constitución -Nacional y Provincial-  son un programa cuya realización debe ser constantemente impulsada por la doctrina jurídica y la actividad de los jueces, en pos de una constitucionalización de todas las ramas del derecho.
II. LA ESPECIALIDAD DEL FUERO DEL TRABAJO
El saber jurídico que pretende ser constitucional, debe hacer operativa la Constitución en la sociedad.
La Constitución de Corrientes prescribe que: “La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones” –art 33-. Y que: “El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámara de Apelaciones y demás Jueces Letrados de Primera Instancia” –art 178-.
La RE 3540 califica a los Tribunales del Fuero del Trabajo como “organismos especializados” –art. 1- y sujeta “su organización, competencia y procedimientos” a “las normas que establecen la presente ley y la LOAJ”.
Regula la competencia del STJ –art. 5-, de las Cámaras de Apelaciones en materia laboral –art- 4, y de los Jueces con competencia en lo laboral –art 3-.
La Primera Instancia está a cargo de un Órgano Unipersonal, la Segunda de un Órgano Colegiado -3 Camaristas- y la Instancia Extraordinaria a cargo del STJ -5 Ministros-.
Están previstos como recursos ordinarios el de aclaratoria –art 86-, reposición –art 90-, apelación –art 93-, el de nulidad –art 95- y el recurso directo –art 98-. Como extraordinario el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal –art 102-.
La especialización del fuero laboral se hizo evidente con el activismo del juez, facultado a ser director del proceso más la regulación de institutos propios como la audiencia de trámite, la posibilidad de dictar sentencia “ultra petita”, el diferimiento de los recursos, la peculiaridad de las medidas cautelares, la inexistencia de una audiencia final, etc.
Sin perjuicio de ello y sólo “para lo que no esté expresamente establecido en esta ley o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del CPCyC. Pero para ello, expresamente se recomienda que los Magistrados deberán tener en cuenta su compatibilidad con las características específicas del fuero laboral, como así también la abreviación y simplificación de los trámites.
Aun así, para el caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación –art 109-.
III. LA AUTONOMIA CIENTIFICA DOGMATICA Y NORMATIVA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
El Derecho Procesal del Trabajo, está dotado de autonomía científica, dogmática y normativa, porque es la única manera en que puede garantizarse el acceso pleno a la justicia y pueden hacerse operativos los derechos de los trabajadores previstos en la CN, las leyes de fondo y el DIDH.
Elffman señala que: “Hace unas tres décadas, reunidos en un seminario en Perú destinado al tratamiento de un tema… el de  la bases para una ley general del trabajo, y…, dedicada a los procesos laborales y su autonomía científica, dogmática y normativa, los notables juristas convocados coincidieron en afirmar que el derecho procesal civil o común no se adecua a los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo ,en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. Pero añadían que la remisión, el reenvío o la reproducción (así fuera a título subsidiario) de normas procesales comunes “ha dado en casi todas partes resultados insatisfactorios”; por lo que es deseable que aquello que se procure sea un sistema normativo propio lo más completo y autosuficiente que sea posible” 3.
En el ámbito universitario, originariamente, se dió particular impulso al derecho laboral: en las Universidades de Buenos, La Plata y  del Litoral.
El tránsito del procedimiento civil y comercial al laboral en Argentina, comienza en 1941, cuando el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral -Santa Fe- presidido por Mariano Tissembaum, presentó la obra "Tribunales del Trabajo" que tuvo gran influencia posterior.
Unos años después nacía la justicia del trabajo en todo el territorio nacional. La conformación de los tribunales laborales se inició a fines de 1944 con la creación de los de la Capital Federal,  mediante decreto 32347, de noviembre de 1944. El que Crea y organiza los Tribunales del Trabajo.
En verdad lo hacía sólo para los de la Capital Federal y los territorios nacionales, únicas jurisdicciones sobre las que tenía potestad el PEN.
Luego del decreto, el proceso de creación de tribunales laborales en el resto del país continúa una marcha más lenta. Un decreto invita “a las provincias a suscribir con el Gobierno Nacional un tratado de administración de justicia para organizar tribunales del trabajo”. En dicho tratado, que debía ser ratificado luego por el Congreso Nacional y por las legislaturas provinciales, las distintas jurisdicciones debían comprometerse a conformar tribunales laborales siguiendo el modelo de los que ya existían y habían sido creados para la Capital por el decreto de 1944.
El ritmo, grado de aceptación y de ajuste a las indicaciones del decreto en cuanto a la forma de estos tribunales fue variado, en el término de unos pocos años, la mayoría de las provincias argentinas organizó su fuero laboral, aunque todas con características propias que diferían en distintos grados con el modelo de los primeros tribunales.
Dice Palacio que: “Los tribunales de la provincia de Bs As se crearon por ley 5178 en el año 1947 y para el año 1949 ya había Tribunales del Trabajo en la Capital Federal y las provincias de Santiago del Estero, Santa Fé, Buenos Aires, Tucumán, Jujuy, Salta y Corrientes”. 4.
 IV. CUANDO EL TRABAJADOR “YA TIENE DEMASIADOS DERECHOS”
La implementación del fuero del trabajo fue producto de un clima de época, la existencia de una comunidad académica de laboralistas que iba creciendo y se iba afirmando y una decisión política, que provocó y aún hoy desata enorme resistencia.
La Justicia del Trabajo recibió y sigue recibiendo agresiones. Ante estos embates, en abril de 2014 se creó el Foro Permanente para la Defensa de la Justicia del Trabajo 5.  
Un Juez de la CNAT, destacó, los numerosos ataques que recibió la justicia del trabajo -a nivel nacional y en algunas provincias-, por parte del Poder Ejecutivo Nacional (2015-2019), hechos de gravedad institucional, condicionantes del ejercicio independiente de la magistratura y avances indebidos sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales, lo que derivó en una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien recibió a integrantes de la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo de la República Argentina (ANJUT) en audiencia celebrada en octubre de 2017 en Montevideo -Uruguay- 6.
Es en la fase actual del capitalismo, de acumulación por desposesión –David Harvey-, en que debemos hallar estas razones del ataque a la justicia del trabajo y el propósito que el proceso laboral vuelva a ser idéntico al civil y comercial, retroceder en algunas instituciones hasta fines del siglo XIX.
Desde sus inicios, hasta hoy, la justicia del trabajo perturbó y molesta a aquellos que defienden al capitalismo, -dado que éste se funda en la explotación del trabajo humano-, y aquella tiene como fin, «restablecer, mediante normas adecuadas, la igualdad de las partes».
Los molestos -adherentes al tardocolonialismo-, van a contramano de la evolución de la conciencia jurídica internacional y del mismo Sistema Interamericano de Derechos Humanos que exige que el sistema judicial garantice la vigencia del principio de igualdad de armas.
En este punto, la Corte IDH ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el «deber estatal» de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los intereses debatidos 7.
La lucha debe darse aún contra la mentalidad de algunos jueces que, en la segunda década del Siglo XXI, retroceden al principio de igualdad formal, propio del derecho procesal civl y deciden que: “...se desestima “in límine” el beneficio de litigar sin gastos y se ordena la eliminación de las actuaciones... frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (sic) o sea utilizando abusivamente para eludir el pago de la labor profesional. El trabajador ya ostenta importantes principios protectorios (sic), garantías y beneficios legales en ese marco” 8.
La decisión es una muestra de cómo el neoliberalismo no solo somete, sino que establece dependencias, marcos de conducta y encuadramientos mentales,  donde la subjetividad se forma en una nueva versión de servidumbre y termina convirtiendo a la Constitución Nacional –con ella el art 14 bis- y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en húmedos e inservibles “papeles escritos al alba que se arrojan al viento” –Enrique Marí-.
Hay fallos que incluyen y otros que excluyen.
Hay cuestiones que no aceptan pruebas, se rechazan “in límine”.
V. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL EN LAS FACULTADES DE DERECHO
Cuando iniciamos la carrera de abogacía –año 1976- el plan de estudios de la Facultad de Derecho -UNNE-, ofrecía la materia “Derecho Procesal Penal y Laboral”, que contaba con –aproximadamente 18 bolillas– las dos últimas del proceso laboral. Y siempre a cargo de un profesor de Derecho Procesal Penal.
En la práctica, el desarrollo de las dos bolillas era casi nulo. Esta renuncia en el ámbito académico, al conocimiento, a las ideas y los debates que éstas generan, es continuación en la Universidad de la lucha enconada contra el Derecho del Trabajo y en especial contra el proceso laboral.
Recién en el año 2017 a instancias de la CONEAU, se reformó el plan de estudios con la inclusión de derecho procesal laboral como materia de quinto año. Por lo tanto, al momento que escribimos la presente -enero 2021- no se la ha dictado formalmente.  
En la carrera de abogacía de la Universidad Nacional de La Cuenca del Plata, la currícula cuenta con la materia derecho procesal civil y comercial (partes I y II) y un taller de práctica 9. profesional de litigación civil, comercial y laboral.
Si calculamos desde 1944 -creación de fuero del trabajo-, hasta el 2021 -UNNE- es obvio el triunfo del establishment en demorar el estudio pormenorizado del derecho procesal laboral.
Igual ha sucedido en las carreras de abogacía, con los Derechos Humanos.
Es que, debemos contextualizar la cuestión en el marco del colonialismo: la constante lucha entre las diferentes capas sociales, para acortar la distancia entre ellas, enfrenta dos modelos de estado, que a su vez configuran dos modelos de sociedad: uno incluyente y otro excluyente.
El primero procura mejorar la base de ciudadanía real, garantizar y ampliar los derechos de los más vulnerables y reducir la inequidad en la distribución.
El segundo reafirma la exclusión existente y trata en lo posible sumarla. Toda redistribución la objeta como una expropiación.
A su vez en América Latina el modelo que procura inclusión debe vencer la resistencia del capital financiero transnacional y de sus personeros locales, la polarización, en otro plano, se da entonces entre independencia o dependencia.
Para Zaffaroni, son dos modelos: Por el lado del colonialismo: modelo social excluyente, no redistribución, desigualdad extrema, dependencia.
Por el de la resistencia al colonialismo: modelo social incluyente, redistribución, menor desigualdad, independencia 10.
Siguiendo a aquél, adherimos a su propuesta de comenzar a formar a los futuros operadores del aparato de justicia con una teorización jurídica anticolonialista, agregamos antipatriarcal, y sumamos la de Mario Elffman: en la carrera de abogacía el umbral de la misma, debe ser el estudio del Derecho Internacional y Nacional de los Derechos Humanos.
Porque: “los derechos humanos son límites al poder: al poder político, al poder económico, al financiero, al de la dominación cultural, al de los apropiadores del saber, al racismo, a la xenofobia, al patriarcalismo; y a ese entrelazamiento de todo ello con las mafias, que advirtiera hace casi medio siglo Roberto Bobbio en «El futuro de la democracia», y luego Luigi Ferrajoli en «Derecho y razón»” 11.
Los estudiantes deben aprender que todo relato jurídico tiene un entramado económico, político y social. Como discurso no es idependiente, ni autónomo, ni incontaminado respecto a posicionamientos ideológicos y políticos.
Tener claro que el derecho es político. Los jueces hacen política con sus decisiones, con sus recortes, con sus asignaciones; hacen sufrir, producen dolor, hacen “felicidad”, dan calma, curan con la palabra, propician la catarsis y tal vez, también, alguna forma de catástrofe 12.
VI. CONCLUSIONES
1. El Legislador Constituyente de la Provincia de Corrientes fue claro en su voluntad de poner el procedimiento laboral a salvo de los avances del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. Sólo las leyes -expresión de la soberanía popular- pueden  derogar o modificar el proceso laboral.
2. El Código Procesal Laboral no puede ser derogado o modificado por Decreto ni por Acuerdo.
3. La RE 3540 califica a los Tribunales del Fuero del Trabajo como “organismos especializados”.
4. La creación de un fuero y un procedimiento especial para los conflictos del trabajo, así como la autonomía científica, dogmática y normativa del segundo generaron y generan resistencia, por quiénes defienden un modelo social colonialista, patriarcal, excluyente, de no redistribución, desigualdad extrema y  dependencia.
5. Estos opositores, van a contramano de la evolución de la conciencia jurídica internacional y del Sistema Interamerica de Derechos Humanos que exige que el sistema judicial garantice el principio de igualdad de armas.
6. Desde la subjetividad conformada por el neoliberalismo se proclama: que el trabajador ya tiene demasiados derechos.
7. La enseñanza en las escuelas de abogacía debe tener como umbral el estudio del Derecho Internacional y Nacional de los Derechos Humanos, formando a los nuevos juristas con una teorización jurídica anticolonialista, anti patriarcal y un conocimiento profundizado del derecho procesal laboral.
8. Debe proporcionarse a los estudiantes, un relato jurídico que haga visible el entramado económico, político y social que rodea tanto la producción legislativa como la aplicación judicial de las normas. Revelando que tal discurso no es independiente, ni autónomo, ni incontaminado respecto a posicionamientos ideológicos y políticos 13.
9. Tambien debe enseñarse que, los conceptos jurídicos toman distintos sentidos funcionales según el contexto en que operan 14.  
10. Los principales modos de dominación son el capitalismo, el colonialismo y el patriarcado. Los tres juntos son todopoderosos 15. El desafío es hallar  un giro epistemológico, cultural e ideológico que nos permita, resistir, enfrentar y vencerlos.
Héctor Hugo Boleso
Corrientes, 21 de enero de 2021
1. Ferreyra, Gustavo Raúl: 1852. Orígenes. Sobre las Bases de Juan Bautista Alberdi y la Constitución Federal en el tiempo, Academia: revista sobre enseñanza del derecho de Buenos Aires, Año 10, Número 19, 2012, págs. 18-19.
2. Para La CorteIDH: “La palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”, CorteIDH, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OC 6/86 de 9.05.1986, www.corteidh.or.cr.
3. Elffman, Mario: Cuestiones y cuestionamientos de la Justicia del Trabajo, Rubinzal-Culzoni, Edic. 2013, pág. 53.
4. Palacio, Juan Manuel: El peronismo y la invención de la justicia del trabajo en la Argentina, http://nuevomundo.revues.org/65765;DOI: 10.4000/nuevomundo.65765.
5. Boleso Héctor Hugo: Código de Procedimiento en lo laboral de la Provincia de Corrientes, 3ra. Edición 2020, Contexto, Pág. 17.
6. Rafaghelli, Luis A.: La Justicia del Trabajo sufrió sus peores ataques a 75 años de su creación, RC D 1797/2020. Ver también: Ataque a los abogados y jueces laboralistas, en: Justicia a la carta. El Poder Judicial en la era macrista (Buenos Aires: CLACSO, junio de 2020), pág. 203 y ss., www.clacso.org.
7. Boleso, Héctor Hugo: Pandemia y los 75 años de la creación de la Justicia del Trabajo, MJ-DOC-15567-AR||MJD15567, www.microjuris.com.
8. Cam Lab Ctes, “OLIVERA, DANIEL MAURICIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte.N° 187728, I 2/2020, www.juscorrientes.gov.ar.
9. “El colonialismo trata de castrar al derecho de todo conocimiento proveniente de otro saber acerca de la realidad. Por eso pretende reducir la formación del jurista a la de un tramitador técnico, eliminando de los currícula de las facultades de derecho todas las materias que proporcionan conocimientos de otras disciplinas sociales”, Zaffaroni, Eugenio Raúl: El derecho latinoamericano en la fase superior del colonialismo, Passagens. Revista Internacional de História Política e Cultura Jurídica Río de Janeiro: vol. 7, no.2, maio-agosto, 2015, p. 182-243.
10. Zaffaroni, Eugenio Raúl: El derecho latinoamericano en la fase superior del colonialismo, Passagens. Revista Internacional de História Política e Cultura Jurídica Río de Janeiro: vol. 7, no.2, maio-agosto, 2015, p. 182-243.
11. Elffman, Mario: Los derechos humanos como umbral de la carrera de abogacía, Cita: MJ-DOC-13827-AR | MJD13827, www.microjuris.com.
12.  Sosti, Gabriela: ¿Qué escuchamos cuando habla el oráculo?, Cuadernos de la Escuela del Servicio de Justicia, Año I-N° 1, pág. 104, www.infojus.gob.ar.  
13. Elffman, Mario: Yo acuso a la enseñanza del derecho, http://www.lacausalaboral.net.ar/interdisciplina.-elffman.html.
14. Zaffaroni, Eugenio Raúl: Conceptos jurídicos y neutralidad, Clase Inaugural de la Especialización en Magistratura de la Escuela del Servicio de Justicia, 20/08/2013, Cuadernos de la Escuela del Servicio de Justicia, Año I-N° 1, www.infojus.gob.ar.
15. De Sousa Santos, Boaventura: La cruel pedagogía del virus, prólogo de Maria Paula Meneses, -1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CLACSO, 2020.

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El Código Procesal Laboral de Corrientes Ante su Probable Reforma Parte II

Sumario: I. Introducción. II. Recusación sin causa. III. Control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio. IV. Clare loqui v. Audiencia de trámite. VI. Acción preventiva de daños -art. 1711 del CCYCOM. VII. Proceso abreviado. VIII. Extensión de condena IX. Conclusiones.

I. INTRODUCCION

En la primera parte de este ensayo, dimos a conocer los fundamentos en general del Proyecto elaborado por la Comisión Redactora.

Nos referimos a algunos institutos en particular

II. RECUSACION SIN CAUSA

El acto procesal de recusación está relacionado con los conceptos de Juez natural, acceso a la justicia y proceso justo

Tanto el ordenamiento jurídico internacional (Sistema Interamericano de Derechos Humanos) como el local, consideran al principio del Juez natural como un elemento esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (o proceso justo) -art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 18 Constitución Nacional (CN).

La CorteIDH ha decidido que en los casos en que se afecta el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, también se compromete el propio derecho de acceso a la justicia 1.

A su vez, señaló que el artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos 2.

Así, el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores 3.

Hemos puesto énfasis en la circunstancia que: el juez natural debe ser fijado por ley. Lo que implica que, una interpretación errónea o desviada de ésta, por el Poder Judicial vulnera la garantía en cuestión.

Si, fuera establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente 4.

En este contexto, la CorteIDH, considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. Así, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales 5.

El tribunal Interamericano, considera que, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- parcial, del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- imparcial 6.

En concordancia con las pautas expuestas, la propuesta de suprimir la recusación con causa en el proceso laboral, se halla acorde con las garantías conferidas por el Sistema Interamericano.

En cuanto al derecho interno, el STJ de Corrientes decidió que las causales de recusación y excusación son de interpretación restrictiva y proceden en supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección al principio constitucional de juez natural 7.

El Alto Tribunal exhortó a los magistrados que efectúen una interpretación restrictiva de las normas procesales en esta materia (Ac. 20/03 pto. 18) 8.

Y, en pos de la preservación de la garantía del juez natural y la aplicación efectiva de la ley vigente en la materia, resolvió que: como principio es criterio del STJ que no corresponde examinar el mérito intrínseco de las decisiones de las Cámaras de Apelaciones acerca sobre recusación y excusación de los jueces de primera instancia, habiendo declarado en diversos supuestos mal concedidos los recursos de apelación extraordinaria deducidos, pero no menos cierto resulta ser que cuando se verifican circunstancias especiales que puedan incidir en un menoscabo del servicio de administración de justicia, aquel principio debe ceder 9.

Pues, de otro modo, se permitiría continuar con la aplicación de un criterio “contra legem”, encomendándose a entender a un juez sin fundamento legal y la actuación del STJ en estos supuestos preserva el principio constitucional básico del juez natural 10.

El procedimiento laboral, actualmente vigente, admite la recusación sin causa, dada la remisión hecha al CPCyC.

Por aplicación de éste, el STJ Ctes decidió que la recusación sin causa no procede en los procesos de cognición abreviada 11.

Es propicio entonces, suprimir, por los principios de especialidad, del Juez natural, razones de celeridad y economía procesal la recusación sin causa.

Máxime cuando en la Provincia hay distritos donde dicho instituto fundamentalmente afecta la celeridad de los trámites y retarda la resolución de los procesos, cuando se trata de Juzgados con competencias y especialidades diferentes 12.

Lo que determinó que el STJ Ctes dispusiera que no procederán las recusaciones sin causa previstas en el CPCyC, cuando existiere en la localidad un solo Juzgado con competencia en materia Civil y Comercial 13.

La recusación sin expresión de causa, ya no rige en el territorio de la Provincia de Corrientes, en los procesos laborales, salvo en la ciudad Capital.

Además, el proyecto mantiene el deber-facultad del Juez de excusarse, y la recusación con expresión de causa.

Con respecto a ésta última, la CorteIDH resolvió que: “La Corte reitera que la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida, salvo prueba en contrario 14. Para el análisis de la imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los intereses o motivaciones personales del juez en un determinado caso 15. En cuanto al tipo de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad subjetiva, el Tribunal Europeo ha indicado que se debe tratar de determinar si el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el caso sea asignado a él por razones personales 16.

III. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDADE DE OFICIO

El proyecto que comentamos, confiere al Órgano Jurisdiccional el poder-deber, de ejercer de oficio los controles de constitucionalidad y convencionalidad, de las normas que regulan el caso concreto.

En cuanto al control de oficio de constitucionalidad, a los argumentos expuestos por la CSJN en “Mill, de Pereyra”, 27.09.2001 www.csjn.gov.ar., “Banco Comercial de Finanzas SA”, www.csjn.gov.ar., “Rodríguez Pereyra c Ejército Argentino”, 27.11.2012, sumamos los argumentos expuestos por la mayoría de la SCBsAs, en “Chiappalone”, 24.06.2015, www.scba.gov.ar.

El caso ratifica el criterio de la declaración oficiosa, como resultado del principio iura noit curia y la posibilidad de que ella sea hecha aún por la SCBsAs en la instancia extraordinaria 17.

Respecto al control oficioso de convencionalidad, la CSJN ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituídos argentinos en el ámbito de su competencia, y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 18.

Dicho control, debe efectuarse de oficio. Pues conforme la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30.11.2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones 19.

Ha sido muy claro, Ferrer Mac Gregor Poisot: “El “control difuso de convencionalidad” convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad. Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo “control20.

Los jueces nacionales…también son jueces interamericanos cuando realizan el “control difuso de convencionalidad21.

IV. CLARE LOQUI

La carga de hablar claro, pasará de ser una imposición procesal, a un imperativo legal, para erradicar la deslealtad en el proceso.

Pesará igualmente sobre quien demanda y quien contesta. Facilitará la delimitación del tema a decidir, fortalecerá la garantía del ejercicio de la defensa en juicio, y evitará sorpresas o subterfugios.

También recaerá sobre quien impugna una planilla de liquidación, por lo que el impugnante deberá hacer una liquidación alternativa de la deuda conforme su criterio.

Ello motivó a que la Comisión la incluyera en su propuesta. En palabras de Peyrano, el hablar claro es un valioso reaseguro para la preservación de la buena fe procesal y del principio de contradicción 22.

V. AUDIENCIA DE TRAMITE

Necesariamente debemos referir a la similitud que posee, respecto a la audiencia preliminar, prevista en el CPCyC de la Provincia.

En cuanto a ésta, Barrios de Angelis, calificó a la expansión de la audiencia preliminar como el fenómeno procesal más importante del siglo XX 23.

Sin embargo, en Corrientes fue implementada en el año 2000 y al poco tiempo se suspendió la entrada en vigencia, hasta cuando el Superior Tribunal de la Provincia lo juzgue oportuno y conveniente. Esto sucedió recién el 12.09.2013, cuando el Alto Cuerpo resolvió levantar la suspensión, pero solamente en las causas que determine el Juez y en los procesos que amerite 24.

No ocurrió lo mismo con la audiencia de trámite, que funcionó útilmente desde sus orígenes, y cuya importancia y complejidad destacamos.

Entre sus numerosas funciones: hace operativas la oralidad e inmediación, con la presencia de las partes y el Juez.

Este contacto directo, propicia el diálogo. Las partes hablan, conversan, se hacen realidad el acceso a la justicia y el derecho fundamental a ser escuchado.

Operan efectivamente los principios de celeridad y concentración procesal.

El objetivo inicial es procurar la conciliación. A través de tratativas que dirige el Órgano Jurisdiccional.

En defecto de acuerdo total, puede obtenerse uno parcial. También simplificar las cuestiones litigiosas, aclarar errores materiales y reducir la actividad probatoria en relación a los hechos –controvertidos y de demostración necesaria- tendiendo a la economía del proceso.

La experiencia ha demostrado que aún cuando no se logre la conciliación –total o parcial-, la audiencia sirve para tender un puente de diálogo, que permite el acercamiento y entendimiento de las partes. Las que son advertidas que, pueden solicitar la intervención del Juez, en cualquier etapa del juicio.

En la misma audiencia, el Órgano Jurisdiccional puede declarar la cuestión de puro derecho –decisión inapelable-. Y luego del alegato oral de las partes, o la presentación de un memorial escrito dentro de tres días, la causa queda en estado de ser resuelta. La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes.

Si hubiere hechos controvertidos, la concentración procesal se materializa con la apertura de la causa a pruebas y la producción de: exhibición de documental a la parte actora y confesional de ambas partes.

Al ofrecer éstas, las pruebas complementarias, en presencia del Juez, y con los respectivos traslados, se abre otra instancia de diálogo entre los asistentes, a fin de reducir la actividad probatoria, limitando a la que fuere estrictamente necesaria.

Si no hay acuerdo de partes, el Juez está facultado para declarar de oficio, la inadmisibilidad de las pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

La finalidad de la audiencia de trámite es múltiple: a través de la oralidad e inmediación procura el acercamiento de las partes, sanea el proceso, permite declarar la causa de puro derecho, fija los hechos controvertidos, posibilita la apertura de la causa a pruebas, la producción de la exhibición de documentos y confesional, ayuda a desechar las pruebas inadmisibles e impertinentes.

Ello aconsejó que se la mantuviera en el proyecto.

VI. ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS -ART. 1711 DEL CCyCom-

La responsabilidad civil evolucionó desde una función resarcitoria de daños ya producidos hasta una función preventiva de potenciales daños, y ello fue consagrado en el CCyCom de la Nación.

Los artículos 1710 a 1713 consagran el deber de prevención y sus alcances, la acción preventiva y sus presupuestos, la legitimación para actuar y el contenido de la sentencia.

Se regula expresamente el deber de prevenir el daño, el correlativo derecho a no sufrir un potencial daño y el derecho a accionar fundado en ese afirmado derecho a prevenir el daño 25.

Esto implica que la función preventiva y el deber de prevención consagrados en el ámbito civil sea plenamente aplicable y se la vincule con el deber de seguridad contractual impuesto al empleador por las normas laborales.

La obligación de prevención de daños es uno de los principales objetivos pronunciados por la legislación laboral 26.

Es propósito del proyecto, aplicando el principio protector –art. 14 bis CN-, la LRT y haciendo operativas las normas de higiene y seguridad industrial proporcionar un trámite procesal, claro y definido a la normativa de fondo.

Para ello regula los casos en que procede, los sujetos legitimados, casos especiales –como las medidas de asistencia médica y/o farmacéutica-, los presupuestos de procedencia, el trámite, los recursos disponibles, las facultades del Juzgador para decidir inaudita parte en casos de urgencia.

Si bien la tutela inhibitoria es un tema de fondo, las vías procesales para su efectivización tienen naturaleza de derecho de forma y, son las legislaturas locales las que deberán dar las respuestas del caso 27.

VII. PROCESO ABREVIADO

La realidad demostró que, el trámite ordinario resulta insuficiente para dar una respuesta en tiempo justo a los reclamos alimentarios de los trabajadores

Máxime cuando se halla en juego la salud o integridad psicofísica de éstos.

Por ello, en acciones por riesgos del trabajo, si se reclaman las prestaciones dinerarias propias de la ley especial, y la naturaleza laboral del accidente o enfermedad no está controvertida, se propone un trámite sencillo y abreviado.

Como dice Machado, el factor tiempo siempre opera en perjuicio del trabajador y sus créditos que son -por definición- alimentarios o de subsistencia.

En consecuencia, todos los procesos laborales son urgentes. Más en camino de jerarquizar las urgencias, la praxis de los tribunales laborales permite responder que las cuestiones vinculadas a la salud o integridad psicofísica del dependiente, tanto sean de carácter preventivo o de carácter restitutivo parecen tener un cierto orden de precedencia por sobre las meramente patrimoniales 28.

Es que, cualquier caso de reclamo de daño a la integridad psicofísica genera per se tensión social, que excede el ámbito familiar de los protagonistas de la litis. Inquietud de la comunidad que es transportada al ámbito de la jurisdicción, y donde la presión por un pronunciamiento definitivo se vincula temporalmente con el principio de celeridad que preside el proceso laboral y las previsiones del código de la materia 29.

VIII. EXTENSION DE CONDENA

Iniciado el proceso de ejecución de sentencia, la ejecutante puede pretender extender la responsabilidad a personas físicas o jurídicas no demandadas originariamente, con base en la imputación de solidaridad pasiva.

El proyecto propone diversos trámites, según el momento procesal en que se formalize el planteo. Todos ellos resguardando la garantía constitucional de la defensa en juicio

Si es antes de la audiencia de trámite importará la ampliación de la demanda, si se introduce luego de la audiencia pero antes del llamamiento de autos, tendrá trámite incidental.

Firme el llamamiento de autos, no se admite el trámite incidental basado en circunstancias de hecho anteriores a dicho etapa. Deberá deducirse por vía ordinaria ante el mismo juzgado.

Si los hechos fueron sobrevinientes al llamamiento de autos, el actor puede optar por un juicio ordinario o sumarísimo.

El propósito de esta regulación precisa, es fijar reglas claras como lo exige la seguridad jurídica.

De lo contrario, toda incerteza, tiene como consecuencia cotidiana una lesión en forma directa a la gestión judicial pues, al no existir un trámite reglado, existe un vacío legislativo que se llena con la decisión discrecional de cada titular de órgano jurisdiccional, generando situaciones de confusión, caos procesal e inseguridad jurídica. Para evitar la arbitrariedad que supone para los justiciables que cada juez imponga el trámite que crea conveniente, es absolutamente necesario regular el procedimiento 30.

IX. CONCLUSIONES

Expusimos muy sucintamente, los fundamentos de la incorporación de nuevos institutos y de la conservación de otros.

Con los aportes hechos por la Facultad de Derecho y el Colegio de Magistrados, surgieron diferentes ideas y la corrección a omisiones de la Comisión.

Quizá faltó audacia a ésta, para implementar el pronto pago y el procedimiento declarativo con trámite abreviado –conforme el procedimiento laboral santafesino-.

Como dice Vitantonio, tengamos en cuenta que la estructuración de un sistema procesal obedece a razones de política judicial y no a fundamentos jurídicos, por ello el sistema procesal dependerá de diversos aspectos de la política judicial o a la ideología dominante en un Estado o a una época histórica determinada, por tal motivo Roland Arazi define con acierto a los sistemas procesales como "las directivas generales en que se inspira un ordenamiento procesal” 31.

Ahora, la cuestión se pondrá en manos de la Honorable Legislatura Provincial.

Los representantes del pueblo, son responsables de expresar la voluntad de éste, a través de su política legislativa, mediante el diseño de un nuevo sistema procesal o el mejoramiento del vigente.

Para ello seguramente tendrán presente que en nuestra actual sociedad del trabajo, dado el carácter estructural del conflicto laboral, vinculado a las relaciones sociales de producción, resulta oportuna en la coyuntura: una adecuación y actualización del procedimiento laboral local, conforme lo ha propuesto el STJ de Corrientes.

Corrientes, 18 de mayo de 2016

Notas

1. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, Consid. 131; Caso Palamara Iribarne, Consid. 143, Caso 19 Comerciantes, Consid. 167; Cit. CorteIDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, S 29.11.2006, Consid. 142, http://www.corteidh.or.cr/.

2. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 75, http://www.corteidh.or.cr/.

3. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 76, http://www.corteidh.or.cr/.

4. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 77, http://www.corteidh.or.cr/.

5. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 63, http://www.corteidh.or.cr/.

6. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 64, http://www.corteidh.or.cr/.

7. 26. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

8. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

9. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

10. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

11. STJ Ctes., Caso Municipalidad de la Ciudad de Ctes. C/PE, 06.06.2007, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

12. STJ Ctes., Acuerdo 8/2015, Punto 12, www.juscorrientes.gov.ar.

13. STJ Ctes., Acuerdo 8/2015, Punto 12, www.juscorrientes.gov.ar.

14. Con cita de similar sentido, en la jurisprudencia europea, ver T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, (No. 73797/01), sentencia de 27 de enero de 2004, párr. 119 (“In applying the subjective test, the Court has consistently held that the personal impartiality of a judge must be presumed until there is proof to the contrary”), citando T.E.D.H., Caso Hauschildt Vs. Dinamarca, (No. 10486/83), sentencia de 24 de mayo de 1989, párr. 47, Caso Duque, Consid. 163, www.corteidh.or.cr.

15. T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, No. 73797/01, 15 de diciembre de 2005, párr. 118 (“a subjective approach, that is endeavouring to ascertain the personal conviction or interest of a given judge in a particular case”) Caso Duque, Consid. 163, www.corteidh.or.cr.

16. CorteIDH, Caso Duque Vs. Colombia, S del 26.02.2016, Consid. 163, www.corteid.or.cr.

17. SCBsAs, Caso Chiappalone, Marta Liliana, 24.06.2015, mayoría, www.LaLeyOnLine.com.ar.

18. Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21, citados en Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 8, www.csjn.gov.ar.

19. CSJN, Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 10, www.csjn.gov.ar.

20. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 24, www.corteidh.or.cr.

21. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 57, www.corteidh.or.cr.

22. Peyrano, Jorge: Del "clare loqui" (hablar claro) en materia procesal, LA LEY 1992-B, 1159, LLP 1992, 447.

23. Bermejo de Mc Inerny, Patricia: La audiencia preliminar en el proceso civil, en: Morello, Augusto M.- Morello de Ramírez, Ma. Silvia- Bermejo de Mc Inerny, Patricia: Lectura procesal de temas sustanciales, Librería Editora Platense SRL, 2000, pág. 181 y ss.

24. Ferreyra, César Rafael: Audiencia preliminar potestativa, www.juscorrientes.gov.ar

25. Meroi, Andrea: Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 70, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, Cita Online: AR/DOC/956/2016, www.LaLeyOnLine.com.ar, Baracat, Edgar J.: Herramientas procesales para la prevención del daño en el nuevo Código Civil y Comercial, LA LEY 13/07/2015, 13/07/2015, 1, Cita Online: AR/DOC/2143/2015, www.LaLeyOnLine.com.ar

26. Otarola, Mariana M: La acción preventiva del Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho laboral, Revista Derecho del Trabajo, Año IV, N° 11, noviembre 2015, pág. 117 y ss., http://www.saij.gob.ar

27. Vázquez Ferreyra, Roberto A.: La función preventiva de la responsabilidad civil. Antijuridicidad formal o material, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 3, Cita Online: AR/DOC/852/2016, www.LaLeyOnLine.com.ar

28. Machado, José Daniel: Los procesos urgentes y los principios de celeridad y economía, www.aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Punto3_Machado.pd.

29. Chauvet, Juan D.: Procedimiento Laboral en la Provincia de Corrientes, Procedimiento Laboral, Perugini-Grisolía, T III-A, Abeledo Perrot 2013, pág. 432

30. Vitantonio, Nicolás J. R.: La reforma después de la reforma en el Código Procesal Laboral de Santa Fe, LLLitoral 2013 (marzo), 119, Cita Online: AR/DOC/93/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar

31. Vitantonio, Nicolás J.R. –Director- Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe", T. Iº. p. 26. Ed. Nova Tesis, Santa Fe 2006.

Héctor Hugo Boleso

Sumario: I. Introducción. II. Recusación sin causa. III. Control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio. IV. Clare loqui v. Audiencia de trámite. VI. Acción preventiva de daños -art. 1711 del ccycom-. VII. Proceso abreviado. VIII. Extensión de condena IX. Conclusiones.

I. INTRODUCCION

En la primera parte de este ensayo, dimos a conocer los fundamentos en general del Proyecto elaborado por la Comisión Redactora.

Nos referimos a algunos institutos en particular

II. RECUSACION SIN CAUSA

El acto procesal de recusación está relacionado con los conceptos de Juez natural, acceso a la justicia y proceso justo

Tanto el ordenamiento jurídico internacional (Sistema Interamericano de Derechos Humanos) como el local, consideran al principio del Juez natural como un elemento esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (o proceso justo) -art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 18 Constitución Nacional (CN).

La CorteIDH ha decidido que en los casos en que se afecta el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, también se compromete el propio derecho de acceso a la justicia 1.

A su vez, señaló que el artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos 2.

Así, el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores 3.

Hemos puesto énfasis en la circunstancia que: el juez natural debe ser fijado por ley. Lo que implica que, una interpretación errónea o desviada de ésta, por el Poder Judicial vulnera la garantía en cuestión.

Si, fuera establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente 4.

En este contexto, la CorteIDH, considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. Así, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales 5.

El tribunal Interamericano, considera que, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- parcial, del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- imparcial 6.

En concordancia con las pautas expuestas, la propuesta de suprimir la recusación con causa en el proceso laboral, se halla acorde con las garantías conferidas por el Sistema Interamericano.

En cuanto al derecho interno, el STJ de Corrientes decidió que las causales de recusación y excusación son de interpretación restrictiva y proceden en supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección al principio constitucional de juez natural 7.

El Alto Tribunal exhortó a los magistrados que efectúen una interpretación restrictiva de las normas procesales en esta materia (Ac. 20/03 pto. 18) 8.

Y, en pos de la preservación de la garantía del juez natural y la aplicación efectiva de la ley vigente en la materia, resolvió que: como principio es criterio del STJ que no corresponde examinar el mérito intrínseco de las decisiones de las Cámaras de Apelaciones acerca sobre recusación y excusación de los jueces de primera instancia, habiendo declarado en diversos supuestos mal concedidos los recursos de apelación extraordinaria deducidos, pero no menos cierto resulta ser que cuando se verifican circunstancias especiales que puedan incidir en un menoscabo del servicio de administración de justicia, aquel principio debe ceder 9.

Pues, de otro modo, se permitiría continuar con la aplicación de un criterio “contra legem”, encomendándose a entender a un juez sin fundamento legal y la actuación del STJ en estos supuestos preserva el principio constitucional básico del juez natural 10.

El procedimiento laboral, actualmente vigente, admite la recusación sin causa, dada la remisión hecha al CPCyC.

Por aplicación de éste, el STJ Ctes decidió que la recusación sin causa no procede en los procesos de cognición abreviada 11.

Es propicio entonces, suprimir, por los principios de especialidad, del Juez natural, razones de celeridad y economía procesal la recusación sin causa.

Máxime cuando en la Provincia hay distritos donde dicho instituto fundamentalmente afecta la celeridad de los trámites y retarda la resolución de los procesos, cuando se trata de Juzgados con competencias y especialidades diferentes 12.

Lo que determinó que el STJ Ctes dispusiera que no procederán las recusaciones sin causa previstas en el CPCyC, cuando existiere en la localidad un solo Juzgado con competencia en materia Civil y Comercial 13.

La recusación sin expresión de causa, ya no rige en el territorio de la Provincia de Corrientes, en los procesos laborales, salvo en la ciudad Capital.

Además, el proyecto mantiene el deber-facultad del Juez de excusarse, y la recusación con expresión de causa.

Con respecto a ésta última, la CorteIDH resolvió que: “La Corte reitera que la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida, salvo prueba en contrario 14. Para el análisis de la imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los intereses o motivaciones personales del juez en un determinado caso 15. En cuanto al tipo de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad subjetiva, el Tribunal Europeo ha indicado que se debe tratar de determinar si el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el caso sea asignado a él por razones personales 16.

III. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDADE DE OFICIO

El proyecto que comentamos, confiere al Órgano Jurisdiccional el poder-deber, de ejercer de oficio los controles de constitucionalidad y convencionalidad, de las normas que regulan el caso concreto.

En cuanto al control de oficio de constitucionalidad, a los argumentos expuestos por la CSJN en “Mill, de Pereyra”, 27.09.2001 www.csjn.gov.ar., “Banco Comercial de Finanzas SA”, www.csjn.gov.ar., “Rodríguez Pereyra c Ejército Argentino”, 27.11.2012, sumamos los argumentos expuestos por la mayoría de la SCBsAs, en “Chiappalone”, 24.06.2015, www.scba.gov.ar.

El caso ratifica el criterio de la declaración oficiosa, como resultado del principio iura noit curia y la posibilidad de que ella sea hecha aún por la SCBsAs en la instancia extraordinaria 17.

Respecto al control oficioso de convencionalidad, la CSJN ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituídos argentinos en el ámbito de su competencia, y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 18.

Dicho control, debe efectuarse de oficio. Pues conforme la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30.11.2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones 19.

Ha sido muy claro, Ferrer Mac Gregor Poisot: “El “control difuso de convencionalidad” convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad. Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo “control20.

Los jueces nacionales…también son jueces interamericanos cuando realizan el “control difuso de convencionalidad21.

IV. CLARE LOQUI

La carga de hablar claro, pasará de ser una imposición procesal, a un imperativo legal, para erradicar la deslealtad en el proceso.

Pesará igualmente sobre quien demanda y quien contesta. Facilitará la delimitación del tema a decidir, fortalecerá la garantía del ejercicio de la defensa en juicio, y evitará sorpresas o subterfugios.

También recaerá sobre quien impugna una planilla de liquidación, por lo que el impugnante deberá hacer una liquidación alternativa de la deuda conforme su criterio.

Ello motivó a que la Comisión la incluyera en su propuesta. En palabras de Peyrano, el hablar claro es un valioso reaseguro para la preservación de la buena fe procesal y del principio de contradicción 22.

V. AUDIENCIA DE TRAMITE

Necesariamente debemos referir a la similitud que posee, respecto a la audiencia preliminar, prevista en el CPCyC de la Provincia.

En cuanto a ésta, Barrios de Angelis, calificó a la expansión de la audiencia preliminar como el fenómeno procesal más importante del siglo XX 23.

Sin embargo, en Corrientes fue implementada en el año 2000 y al poco tiempo se suspendió la entrada en vigencia, hasta cuando el Superior Tribunal de la Provincia lo juzgue oportuno y conveniente. Esto sucedió recién el 12.09.2013, cuando el Alto Cuerpo resolvió levantar la suspensión, pero solamente en las causas que determine el Juez y en los procesos que amerite 24.

No ocurrió lo mismo con la audiencia de trámite, que funcionó útilmente desde sus orígenes, y cuya importancia y complejidad destacamos.

Entre sus numerosas funciones: hace operativas la oralidad e inmediación, con la presencia de las partes y el Juez.

Este contacto directo, propicia el diálogo. Las partes hablan, conversan, se hacen realidad el acceso a la justicia y el derecho fundamental a ser escuchado.

Operan efectivamente los principios de celeridad y concentración procesal.

El objetivo inicial es procurar la conciliación. A través de tratativas que dirige el Órgano Jurisdiccional.

En defecto de acuerdo total, puede obtenerse uno parcial. También simplificar las cuestiones litigiosas, aclarar errores materiales y reducir la actividad probatoria en relación a los hechos –controvertidos y de demostración necesaria- tendiendo a la economía del proceso.

La experiencia ha demostrado que aún cuando no se logre la conciliación –total o parcial-, la audiencia sirve para tender un puente de diálogo, que permite el acercamiento y entendimiento de las partes. Las que son advertidas que, pueden solicitar la intervención del Juez, en cualquier etapa del juicio.

En la misma audiencia, el Órgano Jurisdiccional puede declarar la cuestión de puro derecho –decisión inapelable-. Y luego del alegato oral de las partes, o la presentación de un memorial escrito dentro de tres días, la causa queda en estado de ser resuelta. La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes.

Si hubiere hechos controvertidos, la concentración procesal se materializa con la apertura de la causa a pruebas y la producción de: exhibición de documental a la parte actora y confesional de ambas partes.

Al ofrecer éstas, las pruebas complementarias, en presencia del Juez, y con los respectivos traslados, se abre otra instancia de diálogo entre los asistentes, a fin de reducir la actividad probatoria, limitando a la que fuere estrictamente necesaria.

Si no hay acuerdo de partes, el Juez está facultado para declarar de oficio, la inadmisibilidad de las pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

La finalidad de la audiencia de trámite es múltiple: a través de la oralidad e inmediación procura el acercamiento de las partes, sanea el proceso, permite declarar la causa de puro derecho, fija los hechos controvertidos, posibilita la apertura de la causa a pruebas, la producción de la exhibición de documentos y confesional, ayuda a desechar las pruebas inadmisibles e impertinentes.

Ello aconsejó que se la mantuviera en el proyecto.

VI. ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS -ART. 1711 DEL CCyCom-

La responsabilidad civil evolucionó desde una función resarcitoria de daños ya producidos hasta una función preventiva de potenciales daños, y ello fue consagrado en el CCyCom de la Nación.

Los artículos 1710 a 1713 consagran el deber de prevención y sus alcances, la acción preventiva y sus presupuestos, la legitimación para actuar y el contenido de la sentencia.

Se regula expresamente el deber de prevenir el daño, el correlativo derecho a no sufrir un potencial daño y el derecho a accionar fundado en ese afirmado derecho a prevenir el daño 25.

Esto implica que la función preventiva y el deber de prevención consagrados en el ámbito civil sea plenamente aplicable y se la vincule con el deber de seguridad contractual impuesto al empleador por las normas laborales.

La obligación de prevención de daños es uno de los principales objetivos pronunciados por la legislación laboral 26.

Es propósito del proyecto, aplicando el principio protector –art. 14 bis CN-, la LRT y haciendo operativas las normas de higiene y seguridad industrial proporcionar un trámite procesal, claro y definido a la normativa de fondo.

Para ello regula los casos en que procede, los sujetos legitimados, casos especiales –como las medidas de asistencia médica y/o farmacéutica-, los presupuestos de procedencia, el trámite, los recursos disponibles, las facultades del Juzgador para decidir inaudita parte en casos de urgencia.

Si bien la tutela inhibitoria es un tema de fondo, las vías procesales para su efectivización tienen naturaleza de derecho de forma y, son las legislaturas locales las que deberán dar las respuestas del caso 27.

VII. PROCESO ABREVIADO

La realidad demostró que, el trámite ordinario resulta insuficiente para dar una respuesta en tiempo justo a los reclamos alimentarios de los trabajadores

Máxime cuando se halla en juego la salud o integridad psicofísica de éstos.

Por ello, en acciones por riesgos del trabajo, si se reclaman las prestaciones dinerarias propias de la ley especial, y la naturaleza laboral del accidente o enfermedad no está controvertida, se propone un trámite sencillo y abreviado.

Como dice Machado, el factor tiempo siempre opera en perjuicio del trabajador y sus créditos que son -por definición- alimentarios o de subsistencia.

En consecuencia, todos los procesos laborales son urgentes. Más en camino de jerarquizar las urgencias, la praxis de los tribunales laborales permite responder que las cuestiones vinculadas a la salud o integridad psicofísica del dependiente, tanto sean de carácter preventivo o de carácter restitutivo parecen tener un cierto orden de precedencia por sobre las meramente patrimoniales 28.

Es que, cualquier caso de reclamo de daño a la integridad psicofísica genera per se tensión social, que excede el ámbito familiar de los protagonistas de la litis. Inquietud de la comunidad que es transportada al ámbito de la jurisdicción, y donde la presión por un pronunciamiento definitivo se vincula temporalmente con el principio de celeridad que preside el proceso laboral y las previsiones del código de la materia 29.

VIII. EXTENSION DE CONDENA

Iniciado el proceso de ejecución de sentencia, la ejecutante puede pretender extender la responsabilidad a personas físicas o jurídicas no demandadas originariamente, con base en la imputación de solidaridad pasiva.

El proyecto propone diversos trámites, según el momento procesal en que se formalize el planteo. Todos ellos resguardando la garantía constitucional de la defensa en juicio

Si es antes de la audiencia de trámite importará la ampliación de la demanda, si se introduce luego de la audiencia pero antes del llamamiento de autos, tendrá trámite incidental.

Firme el llamamiento de autos, no se admite el trámite incidental basado en circunstancias de hecho anteriores a dicho etapa. Deberá deducirse por vía ordinaria ante el mismo juzgado.

Si los hechos fueron sobrevinientes al llamamiento de autos, el actor puede optar por un juicio ordinario o sumarísimo.

El propósito de esta regulación precisa, es fijar reglas claras como lo exige la seguridad jurídica.

De lo contrario, toda incerteza, tiene como consecuencia cotidiana una lesión en forma directa a la gestión judicial pues, al no existir un trámite reglado, existe un vacío legislativo que se llena con la decisión discrecional de cada titular de órgano jurisdiccional, generando situaciones de confusión, caos procesal e inseguridad jurídica. Para evitar la arbitrariedad que supone para los justiciables que cada juez imponga el trámite que crea conveniente, es absolutamente necesario regular el procedimiento 30.

IX. CONCLUSIONES

Expusimos muy sucintamente, los fundamentos de la incorporación de nuevos institutos y de la conservación de otros.

Con los aportes hechos por la Facultad de Derecho y el Colegio de Magistrados, surgieron diferentes ideas y la corrección a omisiones de la Comisión.

Quizá faltó audacia a ésta, para implementar el pronto pago y el procedimiento declarativo con trámite abreviado –conforme el procedimiento laboral santafesino-.

Como dice Vitantonio, tengamos en cuenta que la estructuración de un sistema procesal obedece a razones de política judicial y no a fundamentos jurídicos, por ello el sistema procesal dependerá de diversos aspectos de la política judicial o a la ideología dominante en un Estado o a una época histórica determinada, por tal motivo Roland Arazi define con acierto a los sistemas procesales como "las directivas generales en que se inspira un ordenamiento procesal” 31.

Ahora, la cuestión se pondrá en manos de la Honorable Legislatura Provincial.

Los representantes del pueblo, son responsables de expresar la voluntad de éste, a través de su política legislativa, mediante el diseño de un nuevo sistema procesal o el mejoramiento del vigente.

Para ello seguramente tendrán presente que en nuestra actual sociedad del trabajo, dado el carácter estructural del conflicto laboral, vinculado a las relaciones sociales de producción, resulta oportuna en la coyuntura: una adecuación y actualización del procedimiento laboral local, conforme lo ha propuesto el STJ de Corrientes.

Corrientes, 18 de mayo de 2016

Notas

1. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, Consid. 131; Caso Palamara Iribarne, Consid. 143, Caso 19 Comerciantes, Consid. 167; Cit. CorteIDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, S 29.11.2006, Consid. 142, http://www.corteidh.or.cr/.

2. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 75, http://www.corteidh.or.cr/.

3. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 76, http://www.corteidh.or.cr/.

4. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 77, http://www.corteidh.or.cr/.

5. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 63, http://www.corteidh.or.cr/.

6. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 64, http://www.corteidh.or.cr/.

7. 26. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

8. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

9. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

10. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

11. STJ Ctes., Caso Municipalidad de la Ciudad de Ctes. C/PE, 06.06.2007, http://www.juscorrientes.gov.ar/.

12. STJ Ctes., Acuerdo 8/2015, Punto 12, www.juscorrientes.gov.ar.

13. STJ Ctes., Acuerdo 8/2015, Punto 12, www.juscorrientes.gov.ar.

14. Con cita de similar sentido, en la jurisprudencia europea, ver T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, (No. 73797/01), sentencia de 27 de enero de 2004, párr. 119 (“In applying the subjective test, the Court has consistently held that the personal impartiality of a judge must be presumed until there is proof to the contrary”), citando T.E.D.H., Caso Hauschildt Vs. Dinamarca, (No. 10486/83), sentencia de 24 de mayo de 1989, párr. 47, Caso Duque, Consid. 163, www.corteidh.or.cr.

15. T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, No. 73797/01, 15 de diciembre de 2005, párr. 118 (“a subjective approach, that is endeavouring to ascertain the personal conviction or interest of a given judge in a particular case”) Caso Duque, Consid. 163, www.corteidh.or.cr.

16. CorteIDH, Caso Duque Vs. Colombia, S del 26.02.2016, Consid. 163, www.corteid.or.cr.

17. SCBsAs, Caso Chiappalone, Marta Liliana, 24.06.2015, mayoría, www.LaLeyOnLine.com.ar.

18. Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21, citados en Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 8, www.csjn.gov.ar.

19. CSJN, Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 10, www.csjn.gov.ar.

20. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 24, www.corteidh.or.cr.

21. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 57, www.corteidh.or.cr.

22. Peyrano, Jorge: Del "clare loqui" (hablar claro) en materia procesal, LA LEY 1992-B, 1159, LLP 1992, 447.

23. Bermejo de Mc Inerny, Patricia: La audiencia preliminar en el proceso civil, en: Morello, Augusto M.- Morello de Ramírez, Ma. Silvia- Bermejo de Mc Inerny, Patricia: Lectura procesal de temas sustanciales, Librería Editora Platense SRL, 2000, pág. 181 y ss.

24. Ferreyra, César Rafael: Audiencia preliminar potestativa, www.juscorrientes.gov.ar

25. Meroi, Andrea: Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 70, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, Cita Online: AR/DOC/956/2016, www.LaLeyOnLine.com.ar, Baracat, Edgar J.: Herramientas procesales para la prevención del daño en el nuevo Código Civil y Comercial, LA LEY 13/07/2015, 13/07/2015, 1, Cita Online: AR/DOC/2143/2015, www.LaLeyOnLine.com.ar

26. Otarola, Mariana M: La acción preventiva del Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho laboral, Revista Derecho del Trabajo, Año IV, N° 11, noviembre 2015, pág. 117 y ss., http://www.saij.gob.ar

27. Vázquez Ferreyra, Roberto A.: La función preventiva de la responsabilidad civil. Antijuridicidad formal o material, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 3, Cita Online: AR/DOC/852/2016, www.LaLeyOnLine.com.ar

28. Machado, José Daniel: Los procesos urgentes y los principios de celeridad y economía, www.aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Punto3_Machado.pd.

29. Chauvet, Juan D.: Procedimiento Laboral en la Provincia de Corrientes, Procedimiento Laboral, Perugini-Grisolía, T III-A, Abeledo Perrot 2013, pág. 432

30. Vitantonio, Nicolás J. R.: La reforma después de la reforma en el Código Procesal Laboral de Santa Fe, LLLitoral 2013 (marzo), 119, Cita Online: AR/DOC/93/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar

31. Vitantonio, Nicolás J.R. –Director- Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe", T. Iº. p. 26. Ed. Nova Tesis, Santa Fe 2006.

El Código Procesal Laboral de Corrientes Ante su Probable Reforma

I. INTRODUCCION
Pese a no compartir las apreciaciones respecto a la discrecionalidad judicial, ni la supuesta actitud que deben tener los jueces respecto a la ley, hemos tomado el artículo de Leonardo Portela 1. Como disparador de esta introducción, porque las críticas que formaliza permiten ratificar o rectificar convicciones. Y la propuesta final es muy interesante
En principio, el mandato impuesto al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional, es el de aplicar la Constitución y luego las leyes.
Por lo tanto, no hay desprecio por la división de poderes diseñada por el constituyente, cuando el Juzgador hace operativos los derechos reconocidos en la Carta Magna.
Compartimos la idea de que no es función de los jueces legislar, sino la de bregar por la seguridad jurídica y la defensa de los derechos de las minorías –nosotros decimos preferente tutela a sujetos en condiciones de vulnerabilidad-.
También coincidimos en que no corresponde enmudecer al Poder Judicial e impedirle expresarse, ya que ello ocasionaría que se encerrara aún más en sí mismo y se aleje de la realidad que lo circunda.
Prueba de esta conducta activa y de compromiso con el escenario actual, ha sido la decisión del STJ de Corrientes, de designar Comisiones en el seno de la Magistratura, para proponer la adecuación de los códigos procesales a la legislación internacional y local actual.

Más aún, cuando las circunstancias demuestran que algunas normas procesales vigentes resultan insuficientes o inapropiadas para asegurar la tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia.
Aquí, reproduzco la inquietud de Portela: ¿Qué hacer mientras el legislador no dicta reglas procesales acordes a las necesidades actuales? ¿Debe dejarse al particular sin resguardo y desamparado frente a una situación crítica porque la división de poderes es una institución inmutable?…¿Es realmente la división de poderes una institución inmutable o hay casos donde puede franquearse la barrera que impone la división de poderes? Si es así, ¿cuáles serían esos casos? ¿Debe negarse una solución que se aprecia justa porque el legislador no imaginó un mecanismo procesal mejor? ¿Es correcto -o justo-, pensar que al legislador le falta imaginación o será que no lo insertó en el rito deliberadamente debido a que no lo consideró, justamente, "mejor"? ¿No hay un mecanismo procesal mejor o a los jueces les falta creatividad en el uso de las herramientas vigentes? ¿A los jueces les falta creatividad o coraje? ¿Es menos malo -o criticable-, desobedecer una ley procesal cuando se tiene una intención protectoria de justiciables desvalidos -económica o personalmente hablando-? Y esa ley procesal que desoída, ¿debe necesariamente declararse inconstitucional? ¿Y cuál es el límite a la posibilidad de ignorar una ley procesal? ¿Hay un límite de tal tipo? ¿Quién lo fija? etc. 2.

 

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I. INTRODUCCION

Pese a no compartir las apreciaciones respecto a la discrecionalidad judicial, ni la supuesta actitud que deben tener los jueces respecto a la ley, hemos tomado el artículo de Leonardo Portela 1. Como disparador de esta introducción, porque las críticas que formaliza permiten ratificar o rectificar convicciones. Y la propuesta final es muy interesante

En principio, el mandato impuesto al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional, es el de aplicar la Constitución y luego las leyes.

Por lo tanto, no hay desprecio por la división de poderes diseñada por el constituyente, cuando el Juzgador hace operativos los derechos reconocidos en la Carta Magna.

Compartimos la idea de que no es función de los jueces legislar, sino la de bregar por la seguridad jurídica y la defensa de los derechos de las minorías –nosotros decimos preferente tutela a sujetos en condiciones de vulnerabilidad-.

También coincidimos en que no corresponde enmudecer al Poder Judicial e impedirle expresarse, ya que ello ocasionaría que se encerrara aún más en sí mismo y se aleje de la realidad que lo circunda.

Prueba de esta conducta activa y de compromiso con el escenario actual, ha sido la decisión del STJ de Corrientes, de designar Comisiones en el seno de la Magistratura, para proponer la adecuación de los códigos procesales a la legislación internacional y local actual.

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