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Composición Actual de la Corte IDH

La Corte está integrada por siete Jueces y Jueza, nacionales de los Estados miembros de la OEA. El Secretario General de la OEA solicita a los Estados partes en la Convención que presenten una lista con los nombres de sus candidatos para Jueces de la Corte. Cada Estado parte puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización.

Los Jueces y la Jueza son elegidos a título personal por los Estados partes, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, durante la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los Jueces y Juezas salientes.

Por orden de precedencia Juez, Ricardo Pérez Manrique, Presidente; Juez, Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot; Jueza Nancy Hernández López; Jueza Verónica Gómez; Jueza Patricia Pérez Goldberg; y Juez Rodrigo Mudrovitsch.

Nombre del Juez/Jueza Estado Cargo
Ricardo C. Pérez Manrique Uruguay Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Colombia Vicepresidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot México Juez
Nancy Hernández López Costa Rica Jueza
Verónica Gómez Argentina Jueza
Patricia Pérez Goldberg Chile Jueza
Rodrigo Mudrovitsch Brasil Juez
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Corpus Iuris Internacional – Caso Spoltore Vs. Argentina

Para un desarrollo metodológico de nuestra exposición, lo hemos dividido en los siguientes puntos: 1) Convención Americana de Derechos Humanos – Sanción – Adhesiones. 2) Derechos Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos. 3) Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4) Casos Destacados de la Corte Interamericana. 5) Caso Spoltore – Trámite ante Tribunal del Trabajo – SCBA – Comisión – Corte -. 6) Corpus Iuris Internacional. 7) Conclusiones.


1) Convención Americana de Derechos Humanos – Sanción – Adhesiones.

“Ningún Hombre es una isla, entero en sí mismo; todo hombre es un pedazo del continente, una parte de tierra firme. La muerte de cualquier hombre me disminuye porque soy parte de la humanidad. Por eso, nunca preguntes por quién doblan las campanas, doblan por ti “John Donne (1573-1631).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita tras la Conferencia Especializada Interamerica na de Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de San Jose, Costa Rica, entrando en vigencia el 18 de Julio de 1978.
Tiene la adhesión de los 25 países miembros de la Organizacion de los Estados Americanos, contando con un Preámbulo y un total de 82 artículos.
En la primera parte, trata de los Deberes de los Estados y Derechos Protegidos: Obligación de respetar los Dere chos; Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Inter no; Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Juri dica; Derecho a la Vida; Derecho a la Integridad Perso nal; Derecho a la Libertad Personal; Garantías Judiciales; Principio de Legalidad y Retroactividad; Derecho a la In demnizacion; Protección de la Honra y de la Dignidad; Li bertad de Conciencia y de Religión; Libertad de Pensa miento y de Expresión; Derecho de Rectificación o Res puesta; Derecho de Reunión; Libertad de Asociación; Protección a la Familia; Derecho al Nombre; Derechos del Niño; Derecho a la Nacionalidad; Derecho a la Propie dad Privada; Derecho a la Circulación y de Residencia; Derechos Políticos; Igualdad ante la Ley; Protección Judi cial; Desarrollo Progresivo.
En la segunda parte, desarrolla los medios de protección de los Derechos Garantizados mencionados precedente mente, siendo los Órganos Competentes: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comi sion) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte) según lo regula el Artículo 33 de la Convención.

2) Derechos Laborales en la Convención Americana de Derechos Humanos.
“ Los Órganos del Poder Judicial de cada Estado parte en la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no solo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer control tanto de la Constitucionalidad como de la Convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción en el presente dominio de la protección de la persona humana “ Prof. Dr. Héctor Hugo Boleso
Podemos mencionar entre otros a los siguientes: 1) Derecho al Trabajo – “Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos para todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana “(CORTEID, Covid 19 y Derechos Humanos. Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales. Declara cion 1/20 del 9/4/2020)
“Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor o especial gravedad, que requieren ampliamente una proteccion judicial. En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libremente sus ideas “ (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, 31/8/2017, Consid. 190).
“El Derecho al Trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales “ (CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Perú, 23/11/2017 Consid. 193). 2) Derecho de Asociación: “ El Artículo 16.1 de la Convención comprende el “ derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole “ Estos términos establecen lite ralmente que quienes están bajo la protección de la Convencion tienen no solo el derecho y libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin licito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad…. Se ponen asi de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociacion ” (CorteIDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, 3/3/2005, Consid, 69). 3) Derecho de Asociación y Libertad Sindical - “ La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del Artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber; el dere cho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas por los Incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse “ (CorteIDH, Caso Baena, Ricardo Vs. Panamá, 2/02/2001 Consid. 159). 4) Titularidad de los Derechos Reconocidos en la Conven cion Americana – “La Corte considera que una interpre tacion de buena fe del Articulo 8.1 implica concluir que este otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales “(CorteIDH, Opinión Consultiva 22/16 del 26/02/2016, Consid. 99).

3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos –
Una Sociedad bien ordenada es aquella que se encuentra bajo la efectiva regulación de la Justicia” John Rawls
La Convención entre los Artículos 52 hasta el 73 regula la Organización, competencia, Funciones, Procedimiento, y las disposiciones comunes de la misma.
La Corte está integrada por SIETE (7) Jueces Nacionales de los estados Miembros de la OEA, que son elegidos a ti tulo personal, debiendo ser Jurista de la más alta autori dad moral, de reconocida competencia en materia de De rechos Humanos, existiendo la limitación de que no pue de haber dos Jueces de la misma nacionalidad.
Serán elegidos en votación secreta por mayoría absoluta de votos de los Estados Parte en la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuesta por los mis mos Estados. Cada Estado puede proponer hasta un máximo de tres candidatos, debiendo ser por lo menos 1 de otro Estado.
Los Jueces elegidos como se indica arriba, tendrán una duración en sus mandatos por un periodo de 6 años, y solo podrán ser reelegidos una sola vez. Los Jueces es taran en funciones hasta el término de su mandato, teniendo las protecciones propias del personal diplomati co.
La Corte tiene su sede en San Jose de Costa Rica, de acuerdo a lo determinado por Asamblea General de la OEA, habiendo dictado su Estatuto que fue aprobado en la misma Asamblea General y luego ha dictado su propio Reglamento. La Corte tiene como Quorum para sesionar el número de Cinco Jueces presentes. La Comisión Inter americana de Derechos Humanos comparecerá ante la Corte en todos los casos que se diriman ante el más Alto Tribunal Interamericano.
La Competencia de la CorteIDH: 1) Solos los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2) Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50 (Procedimiento ante la Comisión).
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, ora por convención especial.
La Corte tiene competencia para disponer medidas provisionales justificadas por la extrema gravedad y urgencia.
Entonces la Corte interviene en Casos Contenciosos que regulan el Artículo 61.1 y 61.2, como también en los casos mencionados en el Artículo 64.1 y 64.2 denomina dos Opiniones Consultivas.
La Integración actual de la Corte es la siguiente: 1) Eliza Beth Odio Benito (Presidenta- Costa Rica). 2) Patricio Pazmiño Freire (Vicepresidente – Ecuador). 3) Eduardo Vio Grossi (Juez – Chile). 4) Humberto Antonio Sierra Por to (Juez – Colombia). 5) Eugenio Raúl Zaffaroni (Juez – Argentina). 6) Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (Juez – México). 7) Ricardo Pérez Manrique (Juez – Uruguay).

4) Casos Destacados de la Corte 
“Pueblo que no lucha por sus derechos, no los merece” Rudolf Von Ihering.
Hay muchos destacados fallos y sentencias de la Corte Interamericana, pero aquí mencionaremos solamente a los que tuvieron una trascendencia importante, por cuan to la propia Corte los cita en los fallos más recientes: 1) Velázquez Rodriguez Vs. Honduras (29/7/1988). 2) Villagrán Morales y Otros – Niños de la Calle Vs. Guatemala (11/09/1997). 3) Barrios Altos Vs. Perú (14/03/2001). 4) Bulacio Vs. Argentina - Solución Amistosa y Parte Resolutiva (18/09/2003). 5) Kimel Vs. Argentina (02/05/2008). 6) González y Otras – Campo Algodonero Vs. México (16/11/2009). 7) Vélez Loor Vs. Panamá (23/11/2010). 8) Gelman Vs. Uruguay (24/02/2011). 9) Fontevecchia y Damico Vs. Argentina (29/11/2011). 10) Montesinos Mejía Vs. Ecuador (27/01/2020). 11) Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honrat (nuestra tierra) Vs. Argentina (06/02/2020). 12) Noguera y Otra Vs. Paraguay (09/03/2020). 13) Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú (12/03/2020). 14) Roche Azaña y Otros Vs. Nicaragua (03/06/2020); 15) Spoltore Vs. Argentina (09/06/2020); 16) Ex trabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala (17/11/2021).

5) Caso Spoltore – Tramite ante Tribunal - SCBA – Comisión – Corte –
Trámite Judicial: La demanda se inició el 30 de Junio de 1988, siendo caratulada: “Spoltore, Victorio c/ Cacique Camping S.A. s/ Enfermedad Profesional “Expte N* SI 12.515, resultando sorteado el Tribunal del Trabajo N* 3 del Departamento Judicial de San Isidro.
El juicio se refería al reclamo por enfermedad profesional adquirida en el trabajo por el Sr. Victorio Spoltore por sus tareas como jefe de corte y capataz, teniendo personal a su cargo, con la carga emotiva que supone hacer cumplir los ritmos de producción a los trabajadores, quien tuvo dos infartos durante los años 1984 y 1986, de este último se lo jubila con un 70% de Incapacidad.
En el ínterin, su esposa Rosalinda Campitelli quien trabajaba también en esa empresa desde casi cuando ingresa Spoltore, fue despedida, lo que generó mucho stress para él. Nunca fue modificado su lugar de trabajo a pesar del problema cardiaco de 1984, sin tener en cuenta sus condiciones de salud, desconociendo las normas de higiene y seguridad en el trabajo y la propia Ley de Contrato de Trabajo. La Empresa citó como terceros a dos aseguradoras que fueron partes en el expediente.
El expediente se abre a prueba, existiendo una pericia en higiene y seguridad donde se concluye que Cacique Camping S.A. no cumple con la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo, comprobando el perito en el lugar de trabajo serias irregularidades.
Con fecha 8 de Mayo de 1991 el Perito Medico Juan Antonio Moya da sus conclusiones: “Spoltore está afectado por una cardiopatía coronaria severa (esa cuestión no fue demandada) y de una depresión severa con elementos reactivos, estimando una incapacidad por depresión del 30% de la total obrera."
La causa tuvo durante su larga y tediosa tramitación seis (6) audiencias de vista de causa (ello no fue tenido en cuenta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ni en el expediente disciplinario como tampoco en la sentencia) a saber: 1) 10 de Mayo de 1995. 2) 21 de Mayo de 1996. 3) 21 de Agosto de 1996. 4) 16 de Octubre de 1996. 5) 3 de marzo de 1997. 6) 3 de Junio de 1997.
Dictando Veredicto y sentencia el Tribunal el mismo 3 de Junio de 1997, rechazando la demanda.
Esta parte con fecha 2 de Setiembre de 1997 presenta los Recursos Extraordinarios de Nulidad y de Inaplicabilidad de Ley. Asimismo con fecha 16 de Setiembre de 1997 se realiza denuncia disciplinaria ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires por la demora y negligencia en el proceso de parte del Tribunal del Trabajo, quien luego de casi dos años (15 de Abril de 1999) constató la demora de la remisión de la causa a la asesoría pericial y atraso en la confección de cedulas de notificación, haciendo responsable a la Secretaría del tribunal, sin decir nada sobre actuación y conducta de los Jueces integrantes del Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia declara admisibles ambos Recursos Extraordinarios el 4de Febrero de 1998, pasando el expediente en vista al Procurador de la Suprema Corte por el de Nulidad con fecha 25 de Febrero de 1998, presentando el dictamen el 14 de Abril de 1998, pasando entonces a Sentencia del Máximo Tribunal de la Provin cia dictando Sentencia el 16 de Agosto de 2000, confir mando el Fallo del Tribunal del Trabajo N* 3 de San Isi dro, sin expresar nada sobre la conducta de los Jueces y mucho menos de la demora y negligencia en los tiempos, a pesar de que esta parte haya fundado en los Tratados y Convenciones Internacionales (Art. 75 Inc. 22 Constitu cion Nacional y Articulo 39 Constitución Provincial).
Como demostración de lo expresado precedentemente daremos los siguientes plazos de la tramitación judicial: 1) Tramitación expediente: 9 años o 3.285 días. 2) Aper tura a prueba y la última audiencia vista: 5 años, 5 meses y 10 días o 1960 días. 3) Desde la primera a la última audiencia vista: 2 años y 23 días o 743 días. 4) Desde la primera citación oficina pericial hasta informe pericial psicológico: 2 años, 1 mes y 29 días o 779 días. 5) Suprema Corte Justicia de Buenos Aires desde su in greso hasta la sentencia: 2 años, 3 meses y 10 días o 880 días. 6) Total del trámite judicial desde 30 de Junio de 1988 hasta 16 de Agosto de 2000: 12 años, 1 mes y 17 días o 4.427 días.
Trámite ante Comisión Interamericana: El Señor Spoltore presento denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Setiembre de 2000, fundado en los Artículos 41 inciso f y 44 a 51 de la Convención Ameri cana, considerando violados los artículos 18 de Declara cion Americana de Derechos Humanos, 7 y 10 de la Declaracion Universal de los Derechos y 8 y 25 de la Convencion Americana de los Derechos Humanos, teniendo entrada en dicho organismo como P-460-00.
Recién para diciembre de 2003, el Estado Argentino debía responder el reclamo. El peticionario expreso en sus argumentos el voto del Ilustre Juez de la CorteIDH Dr. Antonio Candado Trindade en el Caso “ Villagrán Morales y Otros Vs. Guatemala “, más conocido como “Los niños de la calle”.
El Gobierno Argentino recién el 2 de Setiembre de 2004 respondió que el Sr. Spoltore no utilizo la vía procesal interna y pidió que se declare inadmisible, siendo firma da esa nota por la Dra. Alicia B. Oliveira.
El 25 de Julio de 2008, la Comisión Interamericana decla ra la admisibilidad de la petición mediante el Informe N* 65/08, conforme los Artículos 46 y 47 de la Convención, prosigue para el análisis del fondo, y decide hacer publi co el presente informe y publicarlo en su informe anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Ame ricanos, firmado por su Presidente Paolo G. Carozza y los Comisionados Luz Patricia Mejía Guerrero, Felipe Gonza lez, Sir Clare K. Roberts, Paulo Sergio Pinheiro, Florentin Meléndez, actuando como Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Ab-Mershed.
La Comisión con fecha 8 de Agosto de 2008 propone a las partes una solución amistosa siendo ellos mediado res, el peticionario manifiesta su opinión favorable no asi el Estado Argentino, que con fecha 14 de Abril de 2009, solicita se rechace la petición en todos sus términos.
El peticionario se considera discriminado por el Estado Argentino por cuanto se hace saber a la Comisión que ese mismo Estado en el Caso Valerio O. Castillo Báez Petición 4554-02 acepta una solución amistosa median te el Decreto del PEN N* 399/09, en total violación del Artículo 2 de la Convención.
Agrava la situación, el propio Estado Argentino dilatan do en cuanto puede la tramitación, pero al fin, con fecha 25 de Julio de 2017, la Comisión emite el Informe de Fon do N* 74/17 Notificado al demandado el 23 de Agosto de 2017, otorgando un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones.
El Estado Argentino pide prorrogas de dicho plazo, en un total de siete (7), seis de las cuales son otorgadas por la Comisión, pero a la última es rechazada y la CIDH decla ra que Estado Argentino no dio cumplimiento y decidió someter el caso a la Corte, siendo los presentantes la propia Comisión.
Trámite ante la Corte: La Comisión hace la presentación a la CorteIDH con fecha 23 de Enero de 2019. La Corte observa que han transcurrido más de 18 años desde la presentación de la Petición ante la Comisión. Se notifica al Estado y a los representantes el 22 de Febrero de 2019. Al Colectivo de Derechos Humanos YOPI (represen tantes el 25 de Abril de 2019.
El estado contesta el 3 de Julio de 2019, planteando una excepción preliminar: falta de agotamiento de los recur sos internos. Respuesta a las excepciones preliminares el 19 de Setiembre de 2019, decidiendo el Tribunal la con vocatoria a una audiencia pública mediante la resolución del 16 de Diciembre de 2019.
Se realiza la audiencia el dia5 de Febrero de 2020, donde están representados las partes, junto a los amigos del Tribunal. En esa audiencia hay un reconocimiento par cial de parte del Estado de responsabilidad internacional
Luego son presentados los alegatos y observaciones finales el 6 de Marzo de 2020.
Por último, la deliberación del presente caso se realiza en sesiones virtuales durante los días 8 y 9 de Junio de 2020, siendo votantes solamente 6 Jueces, puesto que el Sr. Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusa por dispo siciones del Reglamento, sin que el Estado Argentino haya designado un Juez Ad Hoc, cuyo derecho tenía.
La Sentencia de la CorteIDH expresa: “ La Corte Inter americana de Derechos Humanos encontró al Estado de Argentina responsable por la violación del Derecho a las Garantías Judiciales y de Protección Judicial, y el Dere cho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del Señor Victorio Spoltore, ya que no se le garantizo el acceso a la Justicia, la Protección Judicial y Garantía Judicial en su búsqueda de una Indemnizacion por una posible enfermedad profesional “

6) Corpus Iuris Internacional
La CorteIDH fundado en los Artículos 62 y 64 del Regla mento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de Derechos Humanos, siendo una CUES TION DE ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano de Dere chos Humanos.
La CorteIDH fundamenta en el Carta de la OEA, en sus Artículos 45 b y c, 46 y 34.g, aplicando el principio que garantiza el Artículo 29 de la Convención “ pro persona” entonces tomara en cuenta las fuentes, principios y crite ríos del CORPUS IURIS INTERNACIONAL como normativa especial aplicable en la determinación del contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfac torias que aseguren la salud del trabajador.
La Corte cita las sentencias en los Casos Lagos del Cam po Vs. Perú; Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Pe ru y San Miguel Sosa y Otros Vs. Venezuela.
El Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los Tratados de Derechos Humanos son Instrumentos Vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
El Artículo XIV de la Declaración Americana permite iden tificar el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias al referir que toda persona tiene derecho “ al trabajo en condiciones dignas”.
De igual manera, el Articulo 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana en materia de Derechos Econo micos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador establece “ Los Estados Partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce de la mis ma en condiciones justas, equitativas y satisfactoria, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legisla ciones nacionales de manera particular “ la seguridad e higiene en el trabajo “.
En el ámbito Universal, el Articulo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “ toda persona tiene derecho a condiciones equitativas y sa tisfactoria de trabajo”.
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, So ciales y Culturales establece que “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda per zona al goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial….. la seguridad e higiene en el trabajo”.
Asimismo el derecho a condiciones de trabajo equitati vas y satisfactoria que aseguren la salud del trabajador está reconocido a nivel constitucional nacional y provin cial en Argentina, en el Artículo 14 bis y Articulo 39.1 respectivamente.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les en la Observación General N* 23 indico que “ la pre vencion de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condi ciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular con el derecho al más alto nivel posi ble de salud física y mental “.
La prevención de accidentes de trabajo, como parte del derecho al trabajo en condiciones satisfactorias y equi tativas, que aseguren la salud del trabajador esta recono cido ampliamente en el Corpus Iuris Internacional.
En particular en el Convenio N* 155 de la OIT sobre Segu ridad y Salud de los Trabajadores que establece “todo miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores intere sadas y habida cuenta de las condiciones y practica na cionales, formular, poner en práctica y reexaminar perio dicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuen cias del trabajo, guarden relación con la actividad labora les o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mini mo, en la medida en que sea razonable y factible, las cau sas de riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo “
La Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del traba jador, incluyen aspectos que tiene una exigibilidad inme diata, asi como aspectos que tiene un carácter progresi vo.
La CorteIDH concluye que el Estado Argentino es respon sable de la violación del Artículo 26 de la Convencion, en relación con los Articulos 8, 25 y 1.1 del mismo instru mento en perjuicio del Señor Victorio Spoltore.

7) Conclusiones:
La CorteIDH en el Caso Spoltore
como en un reciente Caso “Ex trabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala “ del 17 de Noviembre de 2021, donde es condenado el Estado de Guatemala, reitera la interpretación del Artículo 26 de la Convención según las decisiones del Tribunal desde 2017, citando jurisprudencia desde Lagos del Campo, respecto de los Derechos Económicos, Sociales, laborales y Culturales.
Es por ello que la CorteIDH nos expresa algunas conclusiones, que creemos necesario recordar en el epílogo del presente trabajo: A) Los Derechos Laborales están protegidos en la Convención Americana – Art. 26-, existiendo una interdependencia e indivisibilidad entre los Derechos Civiles y Políticos y los Economi cos, Sociales y Culturales, puesto que deben ser enten didos INTEGRALMENTE y de FORMA CONGLOBADA como DERECHOS HUMANOS, SIN JERARQUIA ENTRE SI Y EXIGIBLES EN TODOS LOS CASOS ANTE LAS AU TORIDADES QUE RESULTEN COMPETENTES PARA ELLO. (Casos Lagos del Campo Vs. Perú; San Miguel Sosa y Otros Vs. Venezuela; Trabajadores de Petro Perú Vs. Perú; Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú; Fabrica de Fuegos San Antonio de Jesús Vs. Brasil; Spoltore Vs. Argentina; Ex trabajadores del Or ganismo Judicial Vs. Guatemala). B) La CorteIDH no es una cuarta instancia internacional, ya que la misma examina la conformidad de las decisiones judiciales in ternas respecto de la Convención y no de acuerdo al Derecho Interno (Casos Villagrán Morales Vs. Guatema la; Cuya Lavy y Otros Vs. Perú; Ex trabajadores del Or ganismo Judicial Vs. Guatemala). C) La Corte reitera que las diversas Autoridades Estatales están en la obli gacion de ejercer ex oficio UN CONTROL DE CONVEN CIONALIDAD ENTRE LAS NORMAS INTERNAS Y LA CONVENCION AMERICANA, NO SOLO EL TRATADO, SINO LA INTERPRETACION QUE DEL MISMO HA HE CHO LA CORTE INTERAMERICANA, INTERPRETE ULTI MA DE LA CONVENCION (Caos Almonacid Arellano y Otros Vs. Chile; Cuya Lavy y Otros Vs. Perú; Extrabaja dores del Organismo Judicial Vs. Guatemala).


“Lucha por el Derecho, pero cuando tengas que optar entre el Derecho y la Justicia, elige la JUSTICIA “
Prof. Dr. Eduardo Couture

Publicado en el No. 1 de “Espacio Litoraleño de Derecho del Trabajo “ cuya Dirección la ejerce la Dra. Raquel Coronel,

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Primer Diálogo de Cortes Regionales de Derechos Humanos

En fecha reciente la CorteIDH, dio a conocer los documentos del 1er Diálogo de Corte Regionales de Derechos Humanos.
El 40 Aniversario de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1., fue el motivo elegido para que los presidentes, juezas y jueces de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y especialistas internacionales de reconocida trayectoria, debatieran sobre avances y retrocesos del derecho internacional de los derechos humanos y de los ordenamientos jurídicos nacionales. Así como sobre los actuales ataques a los derechos humanos y a los mecanismos internacionales de protección.
El encuentro propuso como objetivos: a) compartir los principales avances normativos, institucionales y jurisprudenciales de los tres Tribunales, b) debatir sobre los desafíos y retos más importantes que enfrentan, c) definir líneas de acción conjunta, fortaleciendo las acciones de cooperación y diálogo.
Se trabajó en tres sesiones: la primera, trató sobre el tránsito de la interpretación de normas al cambio social; la segunda, acerca de las cuestiones relativas a la autoridad y legitimidad de las Cortes regionales y la tercera sobre cuestiones de cooperación entre los tres Tribunales.
En la primera sesión: De la interpretación de normas al cambio social. Los tratados de derechos humanos como instrumentos vivos a la luz de la realidad, Armin von Bogdandy 2., sobre: El mandato del Sistema Interamericano. Constitucionalismo transformador por un derecho común de derechos humanos.
El jurista destacó el rol del constitucionalismo transformador, que propone interpretar las normas de manera que estas tengan un efecto sobre la realidad y generen un cambio social. Específicamente en América Latina, donde éste constitucionalismo busca incorporar los derechos humanos en los procesos sociales que provocan los problemas estructurales. Específicamente refirió a la violencia, la exclusión social y la debilidad institucional -por ejemplo, la falta de independencia judicial-.
Y recalcó que, las pretendidas transformaciones son de tal dimensión que requieren un fuerte compromiso de múltiples actores dentro de la sociedad y mucha voluntad política.
Pues, como lo ha resuelto la CorteIDH en su doctrina de control de convencionalidad, todas las instituciones –y no solo el poder judicial– son responsables de la protección de los derechos humanos. Lo que no disminuye la importancia de la contribución del poder judicial a estos objetivos.
Situó en lo 80s, el momento en que muchos países latinoamericanos superaban las dictaduras militares, y en la mayoría de sus constituciones adoptaron amplios catálogos de derechos y se abrieron a los derechos humanos internacionales.  Dando a los tratados sobre derechos humanos y a las decisiones de la CorteIDH un lugar especial en su ordenamiento jurídico interno.
En este contexto, la CorteIDH, inspirada por la ComisiónIDH, por las ONG y por fuerzas domésticas de pensamiento similar, comenzó a interpretar las disposiciones de la Convención de una manera evolutiva específica, que resultó en un constitucionalismo transformador característicamente latinoamericano.
La constitucionalidad transformadora es un fenómeno global; sin embargo, hay dos características latinoamericanas. Primero, su constitucionalismo transformador se apoya en un derecho interno y un régimen internacional.  Segundo, éste sistema de dos niveles se complementa con un diálogo horizontal  entre las instituciones locales que comparten esta perspectiva, especialmente los jueces nacionales a quienes se les ha confiado la resolución de temas constitucionales.
Con la doctrina del control de convencionalidad 3., la Convención y la jurisprudencia de la CorteIDH deben informar, e inclusive guiar, las decisiones de cada juez en la región. Por lo tanto, cada juez nacional se convierte en un juez interamericano.
Ello es posible porque la mayoría de las constituciones acogieron a la Convención y a sus instituciones en su sistema constitucional local. Doctrinalmente esto se llama el bloque de constitucionalidad, formado por la constitución local y la Convención
Las cortes nacionales han aceptado y respaldado esta interpretación. Lo podemos ver en la recepción de la jurisprudencia interamericana en muchas decisiones locales. Los jueces nacionales inclusive hablan de un “derecho común” y se refieren a sí mismos explícitamente como “jueces interamericanos”.
Ângelo Matusse 4., para evidenciar la experiencia de la Corte, en la generación de un cambio normativo y social, mencionó tres casos:
1-Caso del Reverendo Christopher Mtikila vs la República Unida de Tanzania, S del 14.06.2013, En este caso, donde la Corte observó que el Estado demandado tenía la obligación de crear leyes alineadas con los intereses y los propósitos de la Carta Africana, sin poner límite al derecho de participación de los ciudadanos en el gobierno, directamente o por medio de representantes. Por lo que la Corte determinó la existencia de una violación al derecho del demandante  a participar libremente en el gobierno de su propio país.
2- Caso Issa Konaté vs Burkina Faso, S del 5.12.2014, versa sobre la libertad de
Prensa. La Corte anuló la condena contra el periodista Issa Konaté, quien enfrentaba fuertes sanciones criminales por Burkina Faso por cargos de difamación relacionados con la publicación de varios artículos en el periódico denunciando la corrupción de un fiscal general. Observó que las figuras públicas, tales como fiscales generales, deben tolerar más críticas que las personas privadas. Adicionalmente, la Corte le ordenó a Burkina Faso modificar su legislación sobre difamación para que esta cumpla con las normas internacionales y se derogue la pena de prisión para actos de difamación.  
3- Caso Actions Pour La Protection des Droits de L’Homme vs la República de la Costa de Marfil, S del 18.11.2016. En relación al funcionamiento y la composición de la Comisión Electoral Independiente (CEI), aplicando los conceptos claves de independencia e imparcialidad al interpretar la estructura del CEI, la Corte le ordenó a Costa de Marfil corregir la ley y presentar un informe sobre las modificaciones realizadas en el plazo de un año. Sentando un valioso precedente, el que si se implementa efectivamente, tiene el potencial de fortalecer la justicia de los sistemas electorales y de los cuerpos electorales que los gobiernan en África.
Branko A. Lubarda 5., narró de qué manera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH), en sus pronunciamientos implementa las reglas de interpretación evolutiva de los tratados internacionales, consagradas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -1969-.
La importancia que adquiere el hecho que en un gran número de sentencias, el TEDH ha indicado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación debe considerar los cambios conforme pasa el tiempo y debe reflejar las “condiciones actuales”.
A su vez, la doctrina del instrumento vivo está relacionada con las obligaciones positivas del Estado, quien debe actuar para garantizar los derechos humanos.  Las obligaciones positivas están relacionadas con los derechos económicos, sociales y culturales.
Doctrina del instrumento vivo y la dignidad humana
Mientras que la CADH se basa en la filosofía de la dignidad humana como base de los derechos humanos, el CEDH se basa en la filosofía de la libertad. Sin embargo, la jurisprudencia de la CorteIDH y la jurisprudencia del TEDH se aproximan a la dignidad humana, independientemente del origen filosófico de la misma. Finalmente, la interpretación del derecho a la dignidad humana de la Comisión Africana es un concepto comunitario, que se enfoca en el papel que juega el individuo en la sociedad, la igualdad y la seguridad material.
La doctrina del instrumento vivo está relacionada con la dignidad humana no solo como un valor universal, sino también como un método de interpretación evolutiva de los derechos tanto absolutos como calificados.
Elizabeth Odio Benito 6., refirió a la exposición de von Bogdandy, en especial el mandato transformador que habría recibido la CorteIDH, y que vehiculiza a través de la interpretación evolutiva.
Destacó que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos y que su interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
Subrayando la forma en que el principio esencial de la Convención de no discriminación, conecta con todos los instrumentos de derechos humanos a partir de la Declaración Universal, y debe ser examinado con un enfoque diferencial, desde una perspectiva de género que tiene que ver con la niñez y con la diversidad.
Dió tres casos emblemáticos como muestra del empleo del método interpretativo:
- Caso de I.V. contra Bolivia (S del 2016), relativo a la libertad de autonomía de la mujer en materia de salud sexual y reproductiva. Reconociendo el derecho de las mujeres a la libertad de decidir sobre su cuerpo y su salud sin que se deje en manos de médicos ese derecho a decidir.
- Caso Duque contra Colombia, relativo a los beneficios de la seguridad social a parejas del mismo sexo. Reconociendo que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas en virtud de la Convención Americana.
- Caso V.R.P. y V.P.C.y otros contra Nicaragua (S del 2018). Relativo a los derechos de las niñas y los niños, a los cuales se los incorpora al paradigma de protección integral, como sujetos de derechos, cuando son víctimas de delitos sexuales.
Para finalizar con citas de varios fallos que a su entender demuestran el impacto de los derechos humanos en el cambio social.
Mónica Pinto 7., reseñó las exposiciones, destacando la posibilidad de la interpretación judicial de las normas y de que las normas también lideren el cambio social.
Que el activismo judicial y la interpretación deben servir para legitimar a los jueces.
Y es de importancia que las interpretaciones hechas por estos tribunales se vean y perciban como imparciales, independientes, como interpretaciones que se ocupan de lo que busca el ciudadano común.
La Sesión 2 versó: sobre Autoridad y legitimidad de las Cortes Regionales. Impacto, resistencia, dificultades y retos.
Manfred Nowak 8., luego de un breve resumen de la base y fundamento legal de las tres Cortes destacó que todas tienen competencia contenciosa y consultiva.
Tras un análisis estadístico comparativo, detalló los principales retos a la autoridad y legitimidad de las Cortes y la manera en que las mismas han enfrentado estos desafíos.
En las conclusiones, destacó que en el contexto de la crisis global actual de los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho, pese a ello las tres Cortes han contribuido de manera extraordinaria al desarrollo, conciencia, implementación y disfrute de los derechos humanos en sus respectivas regiones.
Ben Kioko 9., expuso sobre la legitimidad normativa, la legitimidad institucional y la legitimidad sociológica.
La primera deviene del hecho que la Carta Africana ha sido ratificada universalmente por todos los Estados de la Unión Africana.
La legitimidad normativa e institucional se afecta por la falta de voluntad política por parte de los Estados miembros de la UA, ya que solamente 30 de los 55 países han ratificado el Protocolo y solamente 8 de ellos han depositado la declaración indicada.
La legitimidad sociológica se ve afectada por un conocimiento limitado de la existencia de la Corte entre los africanos comunes y por una baja tasa de cumplimiento de sus decisiones por parte de los Estados.
En medio de esos desafíos la voluntad de los miembros es seguir luchando por la promoción de los derechos humanos.
Abel Campos 10.,  señaló que la autoridad de cualquier tribunal proviene de la calidad y fuerza de sus decisiones. Si las decisiones son claras, bien fundamentadas y fáciles de entender, la autoridad y legitimidad de la corte aumentará y esto será reconocido por las personas interesadas y, en particular –esto es muy importante– por la sociedad civil.
Sin perjuicio de los retos que debe enfrentar la Corte Europea, en toda Europa, millones de personas ya se han visto beneficiadas, y continúan haciéndolo, del enfoque protector de los derechos humanos de la Corte.
Humberto Antonio Sierra Porto 11, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacó que en materia de legitimidad de resultados, es fundamental que las sentencias sean justas, que generen transformaciones favorables a la vigencia efectiva de los derechos humanos, y que se logre mayor claridad y fortaleza en la vigencia de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se legitima la Corte también con la construcción de un corpus juris que sea común a todos los Estados que permitan una comprensión mínima básica del alcance de los derechos establecidos en la Convención.
Concluyendo con la idea que, en materia de control de convencionalidad, de incorporación del derecho internacional en el derecho interno, ése es el punto revolucionario que ha hecho que hoy día el Sistema Interamericano tenga éxito, proyección y una eficacia que se percibe a través de la manera como los jueces incorporan y aplican esas fuentes en cada caso concreto.
Michelo Hansungule 11., resaltó el hecho que, pese a las diferencias entre las Cortes regionales, las tres han comenzado a utilizar la jurisprudencia unas de otras.
Sesión tercera: Fortalecimiento de la cooperación entre las tres Cortes Regionales de Derechos Humanos.
Anja Seibert-Fohr 12., expuso sobre el Diálogo judicial desde una perspectiva interregional, dando ejemplos de una pluralidad de sentencias que muestran referencias cruzadas entre las Cortes regionales.
Señaló que el comparativismo de los derechos humanos cumple una función racionalizadora. Las Cortes se relacionan con otras jurisdicciones como parte de su razonamiento legal en el cual diferentes posibles interpretaciones son debidamente consideradas.
El comparativismo citado, cumple a su vez una función legitimadora. Las referencias a otras jurisdicciones buscan fortalecer la aceptabilidad normativa dentro del territorio de una Corte.
La tercera justificación para la colaboración comparativa con otras jurisdicciones de derechos humanos es la coordinación. Al tomar en cuenta las interpretaciones de otros órganos respecto a derechos similares se fortalece la noción de universalidad.
Los principios de racionalidad, legitimidad y coordinación, ofrecerán sin dudas un punto de partida valioso para esta colaboración interregional.
Suzanne Mengue Ntyam Ondo 13., resaltó los beneficios de la cooperación institucional permanente entre los tres órganos. Al ratificarla, permitirá reforzar el atributo universal de los derechos humanos y contribuir, a la elaboración de reglas y procedimientos internacionales comunes relativos a los derechos y libertades inherentes a todas las personas en su calidad de seres humanos.
Propuso como actividades para reforzar la colaboración entre las tres instituciones: el establecimiento de un programa de intercambios de personal, intercambio sistemático de información, la creación de una plataforma común de capacitación y la creación de un foro internacional sobre derechos humanos.
Ganna Yudkivska 14., luego de recordar los casos en que las Cortes han hecho referencia a la jurisprudencia de las otras, estimó que es esencial intercambiar además de ideas legales y novedades jurisprudenciales, las mejores prácticas de las respectivas Cortes que puedan ser utilizadas por otras jurisdicciones.
Eduardo Vio Grossi 15., retomó la reflexión de Seibert-Fohr, respecto a los elementos  de la racionalidad, la legitimidad y la coordinación, agregando que los mismos confluyen y se sustentan en un consenso, sin el cual no sería posible la persuasión. Persuasión y consenso que pasan a ser dos elementos adicionales.  
Destacó la jurisprudencia de las tres Cortes, ya que a través de aquella se dá valor a otras dos fuentes que son autónomas, creadoras de derecho. La costumbre internacional y los principios generales del derecho. Lo que permite fallar conforme a derecho; permite que los juristas, busquen la justicia a través del derecho, de manera amplia, generosa, evolutiva y creativa.
Patricio Pazmiño Freire 16., a manera de conclusión, expresó que la cooperación y colaboración entre las Cortes permite avanzar en una suerte de jus commune de los derechos humanos en la esfera de la construcción articulada de los contenidos jurisdiccionales en nuestros sistemas regionales.
El cierre de la reunión se dió con la firma de la “Declaración de San José”, Declaración Conjunta de los Presidentes de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ocasión del 40 Aniversario de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 17.
Se acordó allí, establecer un Foro Permanente de Diálogo Institucional entre la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explicitando sus objetivos y funcionamiento.
A casi dos años del encuentro, los retos y desafíos que enfrenta el Sistema Mundial de Derechos Humanos es enorme: la declaración de una pandemia que multiplicó la violencia, la exclusión social y la debilidad institucional lo que socava la confianza de los ciudadanos en el sistema democrático.
Si bien el problema es global, en nuestra región la CorteIDH, debió advertir que: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales 18.
Por lo tanto, se agudizarán los grandes retos en materia de derechos humanos como la exclusión social, la violencia generalizada, la inseguridad, la reducción del espacio democrático, las altas tasas de violencia por razón de género, la pobreza, la desigualdad y la discriminación.
Soportan y soportarán las violaciones de los derechos humanos quiénes históricamente han sufrido la discriminación y la marginación: los niños, las mujeres, las comunidades indígenas, los afrodescendientes, los migrantes, los refugiados, los pobres de las zonas rurales, las personas con discapacidad y las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales. Se agregarán los desocupados y los pobres.
Ya vemos a elementos racistas y xenófobos avivar deliberadamente las llamas del odio y la discriminación, mientras crecen las desigualdades.
La Declaración de San José es un hito en la historia de la evolución de los Derechos Humanos, ahora es el momento que la cooperación entre las tres Cortes Regionales pase de la Declaración a la Acción Urgente.
Héctor Hugo Boleso
Corrientes 13.06.2020

1. 18.07.1978-18.07.2018
2. Director del Instituto Max Planck, Heidelberg.
Profesora de la Universidad de Heidelberg, 4. Juez de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
5. Vicepresidente de Sección III del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
6. Actual Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
7. Profesora de la UBA.
8. Profesor de la Universidad de Viena    
9. Magistrado y vicepresidente de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
10. Secretario de Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
11. Profesor de la Universidad de Pretoria
12. Profesora de la Universidad de Heidelberg  
13. Jueza de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
14. Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
15. Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
16. Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
17. http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/dialogo-es.pdf.
18. CorteIDH, Declaración 1/20, www.corteidh.or.cr

Un nuevo derecho: la centralidad de las víctimas y de los sujetos en condiciones de vulnerabilidad

 

El desplazamiento masivo de personas de México y Centroamérica que huyendo de la pobreza y la violencia arriban sin documentos a EE.UU. ha derivado en una situación aún más dramática: miles de niños solos son detenidos en la frontera sur de EEUU…ACNUR evalúa que a pesar de las diferencias de contexto entre México y el Triángulo Norte de América Central, existe un común denominador: ambos producen un alto número de niños solos, que llegan a la frontera sur de EEUU en busca de protección. Silvia Arana. Rebelión

Ante la posible llegada de unos 90 mil menores solos a la frontera este año, el presidente Barack Obama dijo que serán deportados. Página12, 28.06.2014.

Sentir el sufrimiento del otro como propio es la clave fundamental que dá sentido a toda vida…No sabe el que quiere  saber, sino el que se atrevió a sentir el sufrimiento ajeno como propio. León Rozitchner: Filosofía y emancipación. Simón Rodríguez: el triunfo de un fracaso ejemplar
Todos huyen de los pobres, los desprecian y maltratan; alguien ha de pedir la palabra por ellos. Simón Rodríguez
Hay que recordar que, como las abuelas eran, hoy las mujeres son sometidas, al igual que los abuelos, a quienes les inculcaron la idea de que las mujeres sólo sirven para hacer, tener y cuidar hijos. Así, las mujeres servían solamente para servir a los hombres; inclusive sabemos por la historia que los patrones tenían derecho de “pernada”, y por eso, las mestizas en nuestros pueblos (Escuelita Zapatista, enero de 2014).

 Poco menos de 200 mil mujeres que han migrado desde Bolivia, viven, sueñan, trabajan y educan a sus hijos e hijas en este país. Aunque para la ley argentina la migración es un derecho humano que debe ser garantizado, trabajos precarios, segregación, falta de acceso a la atención de la salud es lo que suelen encontrar y que se potencia con prejuicios arraigados desde sus orígenes sobre los roles de género (Las 12, 12.07.2014).

 

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Acceso efectivo a la justicia y realización de derechos en el proceso laboral

 

No hay justicia para los pobres: palabra ésta intrínsecamente ofensiva a la justicia, que no reconoce registros divididos por el criterio de la riqueza (Augusto M. Morello)

 

Sumario: I. Marco Teórico referencial. II. El Proyecto Florentino. III. El Proceso como instrumento de realización de Derechos. IV. El rol de los jueces. V. El acceso a la justicia en un mundo desigual. VI. Dignidad humana, igualdad y no discriminación. Derecho al Derecho. Derecho a las garantías de un proceso justo. VII. Derecho del Trabajo y Proceso Laboral. VIII. Conclusiones
I. Marco teórico y fáctico referencial

 

Transitar por el actual momento de poder planetario, llamado globalización, nos enfrenta a una paradoja: por un lado, el avance en el estudio y profundización de la ciencia de los derechos humanos, fundada en normas internacionales y nacionales de rango constitucional. Por el otro, un sistema-mundo de evidente carácter destructivo cuyo blanco victimizante, más importante es el sector del trabajo 1.

 

La primera faz nos muestra: el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, -en 1945 con la Carta de la Organización de las Naciones Unidas-, colocando a los derechos y libertades fundamentales del hombre: en la cima del derecho internacional (art. 1.3). Y nuestra Constitución Nacional, quien igualmente ubica a los derechos humanos como norma suprema. Con el siguiente resultado: la pirámide del derecho internacional y la pirámide del derecho interno sitúan a los derechos humanos en lo más alto de sus respectivos vértices 2. El discurso de los derechos humanos se proyecta, así como uno de los discursos centrales de la humanidad, a partir del siglo XX 3.

 

Resulta cada vez más visible la dimensión supranacional de la justicia y el derecho 4.

 

Nuestro sistema de derechos, por lo tanto se alimenta de dos fuentes: la interna de cada Estado y la internacional; ambas se potencian para hallar en una u otra la norma que, para cada caso concreto, sea más favorable a la persona humana y al sistema de derechos. Ambas fuentes deben facilitar y promover la apertura del sistema, mediante el reconocimiento de derechos implícitos; mientras que aquellos ya reconocidos son irreversibles 5., atento al principio de progresividad 6.

 

La otra cara: desnuda el carácter destructivo del mundo contemporáneo. Un sistema que destruye la fuerza humana que trabaja. Que derrumba sus derechos sociales. Donde se brutalizan enormes contingentes de hombres y mujeres que viven de su fuerza de trabajo. La clase trabajadora está fragmentada, cada vez más heterogénea, más precarizada y vive en condiciones de exclusión inaceptable. Además, los métodos tornan predatoria la relación producción-naturaleza, creando una monumental sociedad de lo descartable. Una sociedad de la superfluidad 7.

 

El capitalismo neoliberal, ha impuesto dictatorialmente la flexibilización y ha hecho valer exclusivamente su filosofía económica, de bajar los costos a cualquier precio.

 

El trabajador es una persona flexible –Kurz-. Tiene que tomar dos o tres trabajos, los horarios de trabajo estandarizados se vuelven inciertos, pero no en beneficio del trabajador. Se extiende el «trabajo por encargo», según la demanda y con horarios irregulares. También se exige a los trabajadores una alta movilidad espacial, en contra de sus propios intereses vitales. El cambio constante entre trabajo dependiente y «autónomo». La desviación del riesgo sobre los empleados dependientes y delegación de la responsabilidad hacia abajo, más rendimiento y más estrés por menos dinero. En fin, los individuos flexibilizados del capitalismo no son personas conscientes ni universales, sino sólo gente universalmente explotada, insolidaria y solitaria. La nueva responsabilidad del riesgo da miedo, puesto que lo que está en juego permanentemente es la propia existencia. La desconfianza general gana terreno. En un clima de manía persecutoria y de acoso, surge una cultura empresarial paranoica. Las personas constantemente inseguras y sobrepresionadas pierden la motivación y se ponen enfermas 8.

 

Con este marco teórico y fáctico, el problema del denominado acceso a la justicia, es de acuciante preocupación para sociólogos del derecho, operadores jurídicos y organismos de derechos humanos 9.

 

La cuestión del acceso a la justicia registra la pronunciada distancia que existe entre garantías del orden democrático y su efectiva realización práctica. El abismo entre los derechos humanos –derecho a la vida, a un debido proceso, a la defensa, a la igualdad- y por el otro, un panorama social y cultural que indica que enormes contingentes de individuos, por diversos motivos, progresivamente más y más insidiosos, se encuentran materialmente privados de tales derechos. Que no están en condiciones siquiera de reclamarlos, que no acceden a la jurisdicción, que no pueden o que no saben requerir el auxilio de los jueces 10.

 

También debemos decir que, en estos tiempos, las fronteras se han abierto a los capitales, bienes y servicios, pero se han tristemente cerrado a los seres humanos. La globalización que sugiere la existencia de un proceso que abarcaría a todos y del cual todos participarían, en realidad produce la fragmentación del mundo contemporáneo, y la exclusión y marginación sociales de segmentos cada vez mayores de la población.

 

El progreso material de algunos se ha hecho acompañar por las formas contemporáneas (y clandestinas) de explotación laboral de muchos (la explotación de los migrantes indocumentados, la prostitución forzada, el tráfico de niños, el trabajo forzado y esclavo), en medio del aumento comprobado de la pobreza y la exclusión y marginación sociales. Como circunstancias agravantes, el Estado abdica de su ineludible función social, y entrega irresponsablemente al mercado los servicios públicos esenciales (educación, salud, seguridad, justicia), transformándolos en mercaderías a las cuales el acceso se torna cada vez más difícil para la mayoría de los individuos. Éstos últimos pasan a ser vistos como meros agentes de producción económica, en medio de la triste mercantilización de las relaciones humanas.

 

Así, la pobreza, es gestada por estructuras de poder económico y político que reproducen estratificación social y una visión clasista y excluyente que incide en trato discriminatorio en todos los órdenes de la vida para 209 millones de personas en el continente Americano, y se convierte en causa de violación de los derechos humanos 11.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha advertido que el umbral del siglo XXI, el ser humano ha sido por sí mismo situado en escala de prioridad inferior a la atribuída a los capitales y bienes, -a pesar de todas las luchas del pasado, y de todos los sacrificios de las generaciones anteriores-. Ello hace perder a los seres humanos la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida: es, pues, un problema que concierne a todo el género humano, que involucra la totalidad de los derechos humanos, y, sobre todo, que tiene una dimensión espiritual que no puede ser olvidada, aún más en el mundo deshumanizado de nuestros días 12.

 

Ello hace evidente que, en principio, el problema del acceso a la justicia debe ser considerado en un marco de la acción orientada a la erradicación de la exclusión social y de la pobreza extrema, -si es que se desea llegar a sus causas y no solamente combatir sus síntomas-. Por lo que, se impone el desarrollo de respuestas a nuevas demandas de protección.

 

Nuestra realidad nacional, nos enseña que a la exclusión económica de gran parte de la población, se suma la pobreza extrema, la falta de trabajo, la falta de una ingesta mínima que pueda proveerle subsistencia física, la falta de servicios de salud, de educación, de vivienda digna. A la exclusión económica, ha venido a agregarse la exclusión cultural (en el sentido antropológico del término cultura, esto es, como pauta de vida), que es infinitamente más grave que la primera.

 

Se registra a un gran número de seres humanos que han sido sometidos, a un proceso de marginalidad y aculturación que los ha expulsado hacia la periferia de la estructura social. Como consecuencia de ello, no comparten con el resto integrado (y minoritario) del espectro, un mismo sistema de representaciones; las construcciones de sentido, los símbolos y, claro está, los valores y las expectativas de unos y de otros, no resultan conmensurables. En otros términos, el proceso de exclusión, ha desgarrado el tejido social de una manera tal, que es posible afirmar que nuestra sociedad se encuentra desintegrada a niveles extremos 13.

 

II. El Proyecto Florentino

 

No podemos dejar de mencionar –a título de homenaje- a El Proyecto Florentino de acceso a la justicia, que concluyó en el año 1979, en el Centro de Estudios de Derecho Procesal Comparado de Florencia, bajo la dirección de Mauro Cappelletti.

 

El Proyecto Florentino fue el trabajo de investigación más importante y completo que se produjo en el derecho procesal comparado del Siglo XX. Trascendencia que le dieron: tema –acceso a la justicia- y método –comparatista e interdisciplinario-.

 

El primero, fue estudiado no sólo desde la perspectiva del derecho procesal, sino además desde el punto de vista de la sociología, la antropología, la ciencia política, la economía 14. Y con el empleo de técnicas de investigación de estadísticas y de campo.

 

La investigación se dirigió a realizar un análisis empírico-comparativo sobre el significado y las funciones del Estado Social, examinado los obstáculos jurídicos, económicos, político-sociales, culturales y psicológicos que hacían difícil o imposible para muchos el uso del sistema jurídico y en consecuencia la efectividad de su libertad. Por otro lado se hizo una búsqueda informativa y crítica de los esfuerzos realizados en varios países para superar o atenuar dichos obstáculos 15.

 

Como podrá advertirse fácilmente, el contexto sociopolítico en el que Cappelletti-Garth, redactaron su informe, era bien distinto al de este primer decenio del Siglo XXI, donde la economía neoliberal globalizada ha dejado olvidado al Welfare State.

 

Basta señala que a principios de abril de 2009, los veinte países más ricos del mundo (G-20) se reunieron en Londres para encontrar salidas a la crisis económico-financiera mundial. La decisión de base fue continuar en el mismo camino de antes de la crisis, pero con controles y regulaciones a partir de una mayor presencia del Estado en la economía. Los controles serían para el tiempo necesario para la superación de la crisis, a fin de evitar el colapso global, y las regulaciones serían para restaurar el crecimiento y la prosperidad con la misma lógica que prevalecía antes.

 

Esta opción implica continuar con la explotación de los recursos naturales que devastan los ecosistemas y hacen aumentar el calentamiento global y el foso social entre ricos y pobres.

 

El impacto perverso de la crisis sobre los países de bajos ingresos se presenta aterrador. Se estima que, mientras dure la crisis, más de 100 millones de personas caerán cada año en extrema pobreza y se perderán cada mes un millón de puestos de trabajo 16.

 

Conviene recordar también, la opinión de Cappelletti, respecto a la utilización de la conciliación, como medio alternativo de solución de controversias. Donde el rol del conciliador tiende a restablecer una convivencia pacífica entre las partes, en particular cuando la relación entre las mismas está destinada de manera inevitable a prolongarse en el tiempo –las relaciones que se consideran permanentes- 17.

 

Lo que en nuestra opinión, descarta en principio a la conciliación como herramienta útil para el proceso laboral. Pues en la mayoría de las controversias el vínculo contractual ya se ha disuelto por causas diversas: despido –directo o indirecto-, incapacidad o muerte del trabajador.

 

Además de los argumentos que expondremos sobre la cuestión de la desigualdad entre las partes.

 

En conclusión, una evaluación correcta del Proyecto Florentino, impone considerar al acceso a la justicia como un doble programa de reforma: a) como movimiento tendencialmente de alcance mundial orientado a hacer realidad los derechos sociales creados por el welfare state; b) como racionalización y control del aparato gubernamental y como protección de los abusos de tal aparato: simplificación, espíritu de coexistencia, descentralización, participación; y finalmente como un nuevo método de pensamiento y de análisis jurídico que hace centro en la perspectiva de los justiciables –consumidores de justicia- 18.

 

III. El Proceso como instrumento de realización de Derechos

 

Entendemos al derecho procesal como herramienta: en relación de servicio de los derechos materiales, en busca de mejores resultados hacia la justicia en concreto y tendiente a un nuevo humanismo 19. Pero, que aquella relación instrumental no es peyorativa para el derecho ritual, puesto que el proceso es uno de los modos en que se crea y “hace” el derecho.

 

El proceso es un mecanismo de guía que debe acompañar y orientar los cambios y adaptaciones de los derechos y garantizar su dinamicidad. Aquél siempre ha de jugar un rol esencial e insustituíble en la vida jurídica, al desempeñarse como pieza necesaria del orden global.

 

El proceso entonces, es uno de los caminos por donde los derechos nacen y se desarrollan, e igualmente desaparecen o se frustran.

 

La instrumentalidad del proceso, no implica que éste sea una simple herramienta de aplicación del derecho material.

 

Si bien es cierto que el proceso no existe como un fin en si mismo, ya que encuentra su razón de ser en la actuación del derecho objetivo (material y procesal), para alcanzar un orden jurídico justo, en una situación particular, no se puede olvidar que al aplicar el derecho material, el Juzgador crea derecho en el caso concreto, integrando el ordenamiento con una nueva norma jurídica: la sentencia.

 

Concluyendo, entre ambos derechos –material/procesal- existe una correlación bilateral. Lo procesal pierde su razón de ser en ausencia de reglas de fondo; desde el otro lado, en caso de conflicto, el derecho material se realiza y se concreta por el Juez, lo que es resultado de un proceso.

Recordemos que el proceso judicial, existe para solucionar los problemas de la gente. Alcanzar la justa composición de un conflicto humano.

 

IV. El rol de los Jueces

 

El V Foro Mundial de Jueces –Belém do Pará, 2009- ratificó que:

1. la dignidad de la persona es el fin de toda la actividad humana y principio jurídico fundamental;

2. es propicio que el juez tenga un perfil humanista y sepa conciliar la razón y el sentimiento, para construir una sociedad más justa;

3. el compromiso con una sociedad libre, fraternal, igualitaria, pluralista, construída en un ambiente sano y comprometido con la defensa efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y los Tratados internacionales;

4. la universalidad de los derechos humanos y el cumplimiento de las decisiones de los cortes internacionales de defensa de los derechos humanos y represión a los crímenes contra la humanidad 20.

 

A su vez, la Red Iberoamericana de Jueces, en su Acta Fundacional, postuló el respeto irrestricto a la persona humana sin distinción alguna. Los firmantes, ratificaron la necesidad de tratar a cada persona como un legítimo interlocutor, y en este sentido afirmaron que la democracia se constituye históricamente, es la base irremplazable para la edificación del reconocimiento e implementación de la dignidad humana, reconocida en los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que traducido al quehacer específico de los Jueces, los compromete a:

 

1) Fortalecer y consolidar decididamente la independencia del Poder Judicial como poder del Estado y de cada juez como responsable de la jurisdicción, garante del Estado Social y Democrático de Derecho y de los derechos de las personas.

2) Contribuir de manera eficaz y permanente a la construcción y consolidación de la democracia, entendiendo ésta no solo como forma de gobierno sino también como sistema de convivencia social.

3) Promover el absoluto respeto al ser humano y a sus derechos fundamentales, en su expresión de garantías judiciales, denunciando sus infracciones y reclamando por todos los medios legítimos y pacíficos su observancia ante las instituciones nacionales y organismos internacionales.

4) Colaborar para una mayor integración del sistema democrático y jurídico de Iberoamérica, principalmente a través del intercambio de información y elaboración de propuestas.

5) Defender las garantías de la judicatura como derecho fundamental de la ciudadanía, velando además por la responsabilidad y probidad de los jueces.

6) Contribuir al proceso de formación continua de los jueces y de los aspirantes a serlo.

 

Este compromiso de una nueva judicatura, con la promoción de la persona humana en su eminente dignidad, y el compromiso con los derechos humanos, nos demuestran la importancia de la conducta transformadora, como herramienta imprescindible para el cambio social.

 

En cuanto a los jueces del trabajo, tenemos la singular responsabilidad de ser operadores permanentes de derechos sociales fundamentales y, por ende, de Derechos Humanos. Esta responsabilidad impone el necesario reconocimiento, en nuestra actividad,  de la prelación de los Tratados Internacionales y su doctrina, de los Convenios Internacionales OIT, y de los derechos y garantías constitucionales.  

El reconocimiento social de esa responsabilidad es vital para que los jueces del trabajo podamos dedicarnos, con  independencia y aptitud, a la solución de conflictos individuales y colectivos que forman parte de los conflictos de la propia sociedad en la que nos integramos y a cuyo desarrollo podemos y debemos contribuir 21.

 

Finalmente, debemos sostener la bandera de un sistema jurídico protector, destinado a compensar una realidad de desigualdades jurídicas que, siendo inherente al grupo de las relaciones sociales de trabajo, ella tienden a multiplicar y ahondar la crisis. Renovando el compromisos con la defensa de los principios del Derecho del Trabajo, sobre todo el de progresividad, con el constitucionalismo social, con los Derechos Humanos y con sus garantías 22.

 

V. El acceso a la justicia en un mundo desigual

 

El Derecho del Trabajo –a través del principio protectorio- trata de igualar jurídicamente a los sujetos de una relación, fundada en la desigualdad económica.

 

Un ilustre procesalista decía que: en las legislaciones democráticas se ha consagrado el principio de que el estado debe intervenir en los conflictos de trabajo para restablecer el equilibrio entre los contendientes y atenuar en esa forma la condición de inferioridad económica en que se encuentran los trabajadores frente a los empresarios de la sociedad capitalista. Esta es la idea que se encuentra en la base del reconocimiento constitucional del derecho de huelga...; en el procedimiento especial establecido para las controversias laborales y en el establecimiento de órganos especializados que deban decidirlos se tiene el mismo propósito, que es el de suplir el estado de inferioridad en que se encuentra el pobre cuando lucha contra el rico 23.

 

La sociedad capitalista de hoy -distinta a la de Calamandrei- no ha hecho más que mundializar y hacer más profunda la brecha que separa a los ricos y pobres -dentro de un país-, y la que surge entre países ricos y países pobres. Queda fuera de dudas que ésta mundialización, ha multiplicado las injusticias.

 

Sensible a esta cruda realidad la CSJN decidió adherir a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, las que deberán ser seguidas –en cuanto resulte procedente- en los asuntos a que se refieren 24.

 

Las Reglas señalan que: el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Pues poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho 25.

 

Es bien sabido que la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos…es mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones 26.

 

Aquellas refieren así, al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. 27.

 

Las Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna. Priorizando la atención de aquellas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad. Y se consideran en tales condiciones a quiénes por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico 28.

 

No caben dudas que, un trabajador despedido, accidentado –discapacitado o no-, los causahabientes del operario fallecido en un accidente de trabajo, o el obrero migrante, se encuentran en tales condiciones.

 

Otro aporte que ha hecho la CSJN, ha sido el diseño de un Mapa de Acceso a la Justicia, donde a través de un gráfico muy sencillo, ilustra sobre los diversos métodos de acceso a justicia implementados en el ámbito del Poder Judicial de la República Argentina 29.

 

VI. Dignidad humana, igualdad y no discriminación. Derecho al Derecho. Derecho a las garantías de un proceso justo

 

Por ello, reafirmando la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos, a los efectos de este ensayo, resulta de suma importancia, traer a colación, directivas esenciales emanadas de la CorteIDH.

 

1. El derecho a la vida, forma parte del ius cogens, y equivale al derecho a vivir con dignidad. Toda persona en condición de vulnerabilidad, a quién no se garantice el acceso efectivo a un proceso y una sentencia justa, se halla privado del goce de un derecho esencial.

 

En palabras de dos eminentes juristas: El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico…Ya no puede haber duda de que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens. …El deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas,…Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.

 

Las necesidades de protección de los más débiles,…requieren en definitiva una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna 30.

 

2. El derecho a vivir con dignidad es inescindible del derecho a la identidad. Ya que no hay cómo disociar el derecho a la identidad, de la propia personalidad jurídica del individuo como sujeto tanto del derecho interno como del derecho internacional…El respeto al derecho a la identidad habilita al individuo a defender sus derechos, y tiene por lo tanto incidencia asimismo en su capacidad jurídico-procesal tanto en el derecho interno como en el derecho internacional

 

El derecho a la identidad presupone el libre conocimiento de datos personales y familiares, y acceso a éstos, para satisfacer a una necesidad existencial y salvaguardar los derechos individuales. Dicho derecho tiene además un notorio contenido cultural (además de social, familiar, psicológico, espiritual), mostrándose esencial para la relación de cada persona con las demás e incluso su comprensión del mundo exterior, y su ubicación en el mismo

 

Sin la identidad propia uno no es persona. La persona humana, a su vez, se configura como el ente que encierra su fin supremo dentro de sí mismo, y que lo realiza a lo largo del camino de su vida, bajo su propia responsabilidad. La salvaguardia de su derecho a la identidad se torna esencial para ese fin. La personalidad jurídica, a su vez, se manifiesta como categoría jurídica en el mundo del Derecho, como la expresión unitaria de la aptitud de la persona humana para ser titular de derechos y deberes en el plano del comportamiento y las relaciones humanas reglamentadas

 

El derecho a la identidad amplía la tutela de la persona humana, va más allá del elenco de los derechos subjetivos ya sedimentados en el mundo del Derecho; respalda, además, la personalidad jurídica en cuanto categoría propia también del universo conceptual del Derecho. La identidad expresa lo que hay de más personal en cada ser humano, proyectándolo en sus relaciones con sus semejantes y con el mundo exterior

 

El derecho a la identidad viene a reforzar la tutela de los derechos humanos, protegiendo a cada persona humana contra la desfiguración o vulneración de su "verdad personal". El derecho a la identidad, abarcando los atributos y características que individualizan a cada persona humana, busca asegurar que sea ésta representada fielmente en su proyección en el entorno social y el mundo exterior. De ahí su relevancia, con incidencia directa en la personalidad y capacidad jurídicas de la persona humana en los planos tanto del derecho interno como del derecho internacional 31.

 

3. El derecho a la igualdad y a la no discriminación, -aún entre los sujetos desiguales del contrato de trabajo o de la relación procesal- forma parte del jus cogens. Toda persona, a quién no se garantice el acceso efectivo a un proceso y una sentencia justa, se halla privado del goce de un derecho esencial.

 

El derecho a la igualdad y a la no discriminación son oponibles erga omnes.

 

La CorteIDH ha reconocido que el principio fundamental de la igualdad y no-discriminación, ha ingresado al dominio del jus cogens; permea todo ordenamiento jurídico, sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional.

 

El Estado está obligado por la normativa de la protección internacional de los derechos humanos, que protege a toda persona humana erga omnes, independientemente de su estatuto de ciudadanía, o de migración, o cualquier otra condición o circunstancia. Los derechos fundamentales de los trabajadores…son oponibles al poder público e igualmente a los particulares (v.g., los empleadores), en las relaciones interindividuales. El Estado no puede prevalecerse del hecho de no ser Parte en un determinado tratado de derechos humanos para evadirse de la obligación de respetar el principio fundamental de la igualdad y no-discriminación, por ser este un principio de derecho internacional general, y del jus cogens, que transciende así el dominio del derecho de los tratados.

 

La CorteIDH, ha reconocido la universalidad y unidad del género humano. Ha reafirmado la trascendencia de los principios generales del derecho (uno de ellos el principio fundamental de la igualdad y no-discriminación), caracterizado por la intangibilidad del debido proceso legal en su amplio alcance, sedimentado en el reconocimiento del jus cogens e instrumentalizado por las consecuentes obligaciones erga omnes de protección. Erigido, en última instancia, sobre el pleno respeto y la garantía de los derechos inherentes a la persona humana 32.

 

4. El derecho de acceso a la justicia, es un derecho al Derecho, e incluye la garantía de una pronta prestación jurisdiccional. Toda persona, a quién no se garantice el derecho al Derecho de manera pronta y efectiva, se halla privado del goce de un derecho esencial.

 

La Corte IDH ha expresado que: el derecho de acceso a la justicia lato sensu, no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino que comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional. Es el derecho a obtener justicia. El derecho a la propia realización de la justicia.

 

Uno de los componentes principales de ese derecho es el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional. Es un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana.

 

Cancado Trindade ha sostenido en ese ámbito, que el derecho al Derecho constituye un imperativo del jus cogens.

 

Corresponde entonces caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, a la intangibilidad de todas las garantías judiciales. Éstas tienen vocación universal al aplicarse en todas y cualesquier circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección.

 

El derecho de acceso a la justicia lato sensu presupone el entendimiento de que se trata del derecho a la pronta prestación jurisdiccional.

 

Hoy los justiciables también cuentan con la jurisdicción internacional, para la reivindicación de sus derechos. Tanto la CorteIDH como Corte Europea de Derechos Humanos han hecho notables avances en la realización de justicia internacional, de la perspectiva correcta, a saber, la de los justiciables. Ambos Tribunales contribuyen así, decisivamente a la emancipación del ser humano frente a su propio Estado, al establecimiento de un nuevo paradigma en el presente ámbito de protección internacional, y a la humanización del Derecho Internacional 33.

 

5. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas.

 

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal

El elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.

Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas 34.

6. El derecho a obtener justicia, no se cumple con la mera emisión de sentencias judiciales, sino con el efectivo cumplimiento de las mismas (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25(2)(c) de la Convención Americana 35.

 

VII. Derecho del Trabajo y Proceso Laboral

 

La función del proceso, como instrumento de realización de Derechos, se cumple entonces, cuando el derecho a una vida digna, a la igualdad –y no discriminación- y a una pronta y justa prestación jurisdiccional se concreten efectivamente en juicio.

 

El Derecho del Trabajo, es un régimen jurídico especial. Se trata de un derecho  que  nació para llenar el vacío que produjo el  rechazo  del tradicional  y  que, por lo tanto, tiene una  vocación genética por  ser diferente.

 

Un particularismo radical  de los derechos de los trabajadores, consiste en el reconocimiento, de su integración en el  sistema de los derechos humanos, que está conformado por el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales 36. Dicho bloque,  se funda en el principio protector, que en nuestro ordenamiento resulta expresamente consagrado en la Constitución Nacional.

 

El Derecho del Trabajo, procura igualar jurídicamente a los sujetos de una relación fundada en la desigualdad económica.

 

El Proceso Laboral debe a su vez, concretar la tutela de la parte más débil de la causa, o de quien se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.

 

Existe otro punto de contacto: El Derecho del Trabajo es un derecho eminentemente social, que contiene un interés que se impone al meramente individual y a su vez el proceso es una institución social. Dado que los intereses que en él se hallan en juego trascienden los de las partes 37.

 

La doctrina laboralista tradicional expone sobre el orden público laboral y la consecuente indisponibilidad de derechos por los particulares. Mientras que la Teoría Sistémica del Derecho Social señala que el orden público es un concepto normativo único que recoge los elementos del bien común (social, cultural, económico y político).

 

El bien común expresa los requisitos sociales, culturales, económicos y políticos necesarios para el desarrollo integral de las personas. Es imposible absolutizar uno de aquéllos ya que el bien común es un conjunto 38.

 

El Proceso Laboral cuenta con principios específicos que propenden a la concreción efectiva de sus fines. Gratuidad, sencillez, informalidad, inmediatez –predominio de la oralidad-, concentración, celeridad, economía procesal, activismo judicial, asistencia técnica adecuada, son algunos de ellos 39.

 

La gratuidad pretende remover el obstáculo que pone la pobreza. A tal fin el estado ha dictado normas que establecen el beneficio de gratuidad para los trabajadores y sus derechohabientes, más el patrocinio y representación gratuita de la parte obrera en los juicios y litigios exclusivamente laborales.

 

Recordemos que el principio de igualdad y no discriminación, colocado en el dominio del jus cogens, es llevado al campo del derecho procesal, para garantizar a la parte hiposuficiente: el acceso a la justicia y la posibilidad de reclamar judicialmente sus derechos, en igualdad de condiciones que su empleador 40.

 

Es que, para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quiénes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas 41.

 

Al respecto, el estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no solo formal sino real. Los derechos derivados de la relación laboral subsisten, pese a las medidas que se adopten 42.

 

Los demás principios se explican por sí mismos: ante el reclamo de un crédito de naturaleza alimentaria: sencillez, informalidad, concentración, celeridad, economía procesal, son indispensables para la solución del litigio en tiempo razonable.

 

La inmediatez, la oralidad y el activismo judicial, se relacionan con el compromiso que debe asumir la Magistratura del fuero laboral.

 

Respecto al activismo, es consecuencia del hecho que ya anticipamos: que los derechos de los trabajadores se hallan integrados en el  sistema de los derechos humanos, que está conformado por el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. Por ello, tanto el acceso al proceso 42 pàg 53, el ofrecimiento, admisión y producción de las pruebas, la búsqueda de la verdad, el dictado de una sentencia justa, en un plazo razonable y la ejecución efectiva de la decisión: son cuestiones constitucionales instaladas en el campo del derecho procesal constitucional.

 

Para el derecho procesal constitucional, el derecho a la jurisdicción supone privilegiar la actuación del juez en cualquiera de las actividades esenciales que refieren a su obrar, es decir que, dadas las características que tiene el proceso constitucional, no es posible pensar que se obstruya su intervención sobre la base de normas de pura técnica o que precisen rituales tradicionales del procedimiento común u ordinario.

 

La jurisdicción, no está solamente para resolver conflictos entre personas (y aun cuando fuese ésta su única misión, debe asegurar el libre acceso y el camino abierto para reinstalar el derecho que a cada parte le corresponde), sino también, fiscalizar la supremacía constitucional y ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y de particulares.

 

Por lo que, las facultades otorgadas a los jueces constituye, el grado de compromiso que establece la Constitución y los sistemas jurídicos interno e internacional, con las potestades y deberes establecidos para asegurar el cumplimiento efectivo de cada una de las garantías, la supremacía de las normas fundamentales y la tutela efectiva de los derechos humanos 43.

 

El derecho a una asistencia técnica efectiva, deviene de la garantía de igualdad y se funda en la garantía del proceso justo –art. 18 CN- 44.

 

Los principios son como espadas que levantados ante los tres principales tentáculos de la hidra que asfixian al Servicio de Justicia: demora, costo, discriminaciones –dice Morello-, todos relacionados con el acceso, deben cortarlos de cuajo.

 

VIII. Conclusiones

 

1. El actual momento de poder planetario, llamado globalización, nos muestra por un lado: a los derechos humanos colocados en la cima del derecho internacional y del derecho interno; y por el otro el carácter destructivo del mundo contemporáneo. Donde prevalece la pobreza, la exclusión social y un sistema que destruye la fuerza humana que trabaja.

2. El problema del denominado acceso a la justicia, es de acuciante preocupación para sociólogos del derecho, operadores jurídicos y organismos internacionales de derechos humanos

3. Un esfuerzo admirable, fue hecho por el Proyecto Florentino, cuya investigación realizó un análisis empírico-comparativo sobre el Estado Social, examinado los obstáculos jurídicos, económicos, político-sociales, culturales y psicológicos que hacían difícil para muchos el uso del sistema jurídico.

4. En un mundo desigual, el Derecho del Trabajo trata de igualar jurídicamente a los sujetos de una relación, fundada en la desigualdad económica.

5. El Proceso Laboral, como instrumento de realización de Derechos, cumple su función, cuando el derecho a una vida digna, a la igualdad –y no discriminación- y a una pronta y justa prestación jurisdiccional se realizan efectivamente en juicio.

6. Los jueces del trabajo, desde un compromiso con la promoción de la persona humana en su eminente dignidad, y con los derechos humanos, tenemos la singular responsabilidad de ser operadores permanentes de derechos sociales fundamentales y, por ende, de Derechos Humanos.

7. El Proceso Laboral cuenta con principios específicos que tienden a la concreción efectiva de sus fines. Gratuidad, sencillez, informalidad, inmediatez –predominio de la oralidad-, concentración, celeridad, economía procesal, activismo judicial, asistencia técnica adecuada.

8. Es imperativo exigir a los estados: que coloquen a la exclusión, la desigualdad y la pobreza, desde la perspectiva de derechos humanos, en el centro de su agenda política.

9. La urgencia se justifica: porque la pobreza es cuestión de dignidad y de derechos; porque socava la democracia al negar sus valores intrínsecos y pone en duda la eficacia de su funcionamiento.

10. Sin olvidar que en un orden social esencialmente injusto…las reformas procesales y judiciales no pueden servir de sustitutos de una reforma política y social 45.

 

 

1. Eugenio Raúl ZAFFARONI, La globalización y las actuales orientaciones de la Política Criminal, Revista Nuevo Derecho Penal, 1999-A- IV y XVI.

2. Germán BIDART CAMPOS, Las Transformaciones Constitucionales en la Postmodernidad (Pensando el puente al 2001 desde el presente y el futuro), Ediar, Bs. As. 1999, 18.

3. Luis RONIGER, El discurso de los derechos Humanos: problemas interpretativos en su inserción local, en: Impunidad y Derechos Humanos en América Latina, Perspectivas Teóricas, Balaban, Oded y Megged, Amos –Compiladores-: Universidad de Haifa, encuentro del 14 al 17 de enero 2002, ediciones Al Margen, La Plata 2003, Introducción, 115.

4. Lo anticipó Cappelletti: El derecho debe adecuarse a la naturaleza progresivamente multinacional, trasnacional y tendencialmente universal de los principales fenómenos de la realidad contemporánea, en sus aspectos económicos, culturales, políticos y sociales. Fenómenos trasnacionales que requieren de un “gobierno” transnacional y por lo tanto de un derecho transnacional, Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia; conclusiones de un proyecto internacional de investigación jurídico-sociológico, traducción de Héctor Fix-Zamudio, www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/41/bib/bib8.pdf.

5. Marta WILDEMER DE BOLESO, y Héctor Hugo BOLESO, Derechos Humanos y Principios del Derecho del Trabajo, J.C. –Jurisprudencia de Corrientes-, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Corrientes, Nº 10, Editorial Jurídica Panamericana, Marzo 2000, 37; Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 1, 7-15, www.eft.org.ar.

6. En el XV Encuentro Nacional de Abogados (Salta 2007), la Comisión 2 expresó que: “en relación al principio de progresividad...es una norma constitucional propia de los estados de derecho social que instrumenta el garantismo protectorio de los derechos humanos y sociales de los trabajadores, que constituye un impedimento para que los poderes públicos y los particulares violen las reglas generales del derecho del trabajo, de respeto a la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. Impide que a mérito de la invocación del progreso y el orden público económico se sancionen normas o ejerzan actos que afecten el principio general de indemnidad del trabajador”, Revista Científica del EFT Nº 29, www.eft.org.ar.

7. Ricardo ANTUNES, La sociedad de lo descartable, ponencia presentada al III Encuentro Internacional sobre la Construcción de la Memoria Colectiva (La Plata setiembre 2002), Revista Puentes, n° 10, agosto-2003, 31-32.

8. Robert KURZ, La persona flexible. Un carácter social nuevo en la sociedad global de crisis, Traducción del alemán: Marta María Fernández, texto que se incluyó como epílogo actual al Manifiesto contra el trabajo (1999), del Grupo Krisis (Alemania), y fue publicado como anexo al mismo por la editorial española Virus, en febrero de 2002.

9. El IIDH ha organizado su XXVII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos (2009), sobre la temática: Acceso a la justicia e inclusión. En el contexto de la estrategia institucional del IIDH: Los Derechos Humanos desde la dimensión de la pobreza: Una ruta por construir en el Sistema Interamericano. Con la idea que el acceso a la justicia es un componente esencial, entendido como un proceso de inclusión para que los sectores más vulnerables y excluídos tengan medios y mecanismos para reclamar derechos con enfoque colectivo. Donde sus demandas tengan incidencia en el mejoramiento de su proyecto de vida y, de manera general, se logren adecuados índices de desarrollo humano y seguridad humana. www.iidh.ed.cr.

10. Carlos María CÁRCOVA, Acceso a la Justicia: exclusión y aculturación, www.urbeetius.org.

11. Los Derechos Humanos desde la dimensión de la pobreza: Una ruta por construir en el Sistema Interamericano, IIDH, www.iidh.ed.cr.

12. CorteIDH, OC 18/03, del 17-09-2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados, Voto Concurrente de Cancado Trindade, Consid. 16, 17, 18. www.corteidh.or.cr.

13. Carlos María CÁRCOVA, Acceso a la Justicia: exclusión y aculturación, www.urbeetius.org.

14. Escribe CAPPELLETTI: “Se concluyó en 1979, con la publicación en cuatro volúmenes en seis tomos y en lengua inglesa, un amplio proyecto internacional de investigación sobre el acceso a la justicia, proyecto en el cual participaron más de cien estudiosos –especialmente juristas y sociólogos, pero también economistas, antropólogos, politólogos y psicólogos-, de treinta países que representan los seis continentes”, Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia; conclusiones de un proyecto internacional de investigación jurídico-sociológico, traducción de Héctor Fix-Zamudio, www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/41/bib/bib8.pdf

15. Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia; conclusiones de un proyecto internacional de investigación jurídico-sociológico, traducción de Héctor Fix-Zamudio, www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/41/bib/bib8.pdf.

16. Leonardo BOFF, Bifurcación de la Humanidad, http://www.servicioskoinonia.org/boff/articulo.php?num=336.

17. Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia; conclusiones de un proyecto internacional de investigación jurídico-sociológico, traducción de Héctor Fix-Zamudio, www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/41/bib/bib8.pdf.

18. Mauro CAPPELLETTI, Acceso a la justicia (como programa de reformas y como método de pensamiento), traducción de G. Seminara, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Nº 41, Edición 1981, 153-170.

19. Augusto Mario MORELLO, Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas Nuevas respuestas, T 1, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1998, 14-15.

20. www.forumjuizes.org.br.

21. Carta de los Jueces Latinoamericanos de Trabajo, Manaos 2008, Revista Científica del EFT Nº 36, www.eft.org.ar.

22. Carta de Belém -Brasil-, Puntos 15 y16, Foro Mundial de Jueces, 2009.

23. Piero CALAMANDREI, Piero Proceso y democracia, Conferencias pronunciadas por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México –febrero de 1952-, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs.As.1960, 192.

24. CSJN, Acordada 5/2009, del 24.02.2009, Expte. 821/09, www.csjn.gov.ar.

25. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Exposición de motivos, www.csjn.gov.ar.

26. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Exposición de motivos, www.csjn.gov.ar.

27. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Exposición de motivos, www.csjn.gov.ar.

28 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección 1ª. Finalidad, (1), (2) y (3), www.csjn.gov.ar.

29. www.csjn.gov.ar.

30. CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999, (Fondo), Voto Concurrente Conjunto de Cancado Trindade y Abreu Burelli, Consid. 2, 5 y 7, www.corteidh.or.cr.

31. CorteIDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, S 1.03.2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), Voto disidente de Cancado Trindade Consid. 13, 14, 15, 16 y www.corteidh.or.cr.

32. CorteIDH, OC 18/03, del 17-09-2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados, Voto Concurrente de Cancado Trindade, Consid. 65, 85 y 89. www.corteidh.or.cr.

33. CorteIDH, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, Sentencia de 4-07-2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), Voto Separado de Cancado Trindade, Consid. 20, 21, 24 y 27. www.corteidh.or.cr.

34. CorteIDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 2.02.2001, (Fondo, Reparaciones y Costas), Consid. 124, 125, 126 y 127. www.corteidh.or.cr.

35. CorteIDH, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, Sentencia de 28.02.2003, (Fondo, Reparaciones y Costas), Voto Concurrente de Cancado Trindade, Consid. 2 y 3. www.corteidh.or.cr.

36. Héctor Hugo BARBAGELATTA, El Juez ante el particularismo del Derecho del Trabajo, Revista Científica del EFT Nº 24, www.eft.org.ar.; http://www.rau.edu.uy/universidad/inst_derecho_del_trabajo/particularismosjuez.htm.

37. Augusto Mario MORELLO, La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, 41.

38. Rodolfo CAPÓN FILAS, Derecho del Trabajo, Platense, 1998, pár. 38.

39. No hay acuerdo aún respecto a los principios, no obstante, como ha señalado De Buen, -luego de cotejar los enunciados de Trueba Urbina, Stafforini, Coqueijo Costa, Angulo y Maldonado-, existen ciertas coincidencias (Derecho Procesal del Trabajo, Porrúa, México, 1996, pp. 70-72). Los generalmente más aceptados son los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso. A su vez, en Cuba el Decreto-Ley176/97, en su art. 2, establece como principios que regirán el procedimiento de la Justicia Laboral, los siguientes: comparecencia de partes, celeridad, sencillez, impulso de oficio, claridad, publicidad y respeto de la legalidad: Héctor Hugo BARBAGELATTA, Tendencias de los procesos laborales en Latinoamérica, http://www.rau.edu.uy/universidad/inst_derecho_del_trabajo/procesoiberoamerica.htm.

40. Héctor Hugo BOLESO, Código de Procedimiento en lo Laboral de la Provincia de Corrientes, 1ª. Edición 2008, Mario A. Viera Editor, 123.

41. CorteIDH Opinión Consultiva OC-16/99 sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, www.corteidh.or.cr.

42. CorteIDH Opinión Consultiva OC-18/03 sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, www.corteidh.or.cr.

43. Alfredo GOZAINI, El acceso a la justicia y el derecho a ser oído, en El debido proceso, 53, 63, 64 87.

44. CSJN, “la circunstancia reseñada …importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado (conf. Fallos: 311:2502)”, 07.08.2007, Recursos de hecho deducidos por Manuel Noriega en las causas “Noriega, Manuel s/psa robo calificado “causa N° 3/03C” y L.416.XL “Lucatti, Marcelo Omar s/psa robo expte. 3/03”, www.diariojudicial.com, 29.08.2007.

45. Mauro CAPPELLETTI- BRYANT Garth, El acceso a la Justicia (movimiento mundial para la efectividad de los derechos; informe general), traducción de Samuel Amaral, Bs. As., Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, 1983, 179.

 

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