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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Inconstitucionalidad Art. 2 Inc. J Ley 15057

Fallo Tribunal De Trabajo N 1 Moreno-Gral. Rodriguez

En reciente fallo del Tribunal mencionado, suministrado gentilmente por el Dr. Diego Souto (Integrante del Instituto Norberto Centeno) ha declarado por mayoría la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso j de la Ley 15.057 sobre Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires.
Los autos en los cuales se ha dictado sentencia interlocutoria son “LUNA, Nicolás Fabián c/ Federacion Patronal de Seguros S.A.  s/  Accidente Trabajo – Accion Especial - Expte N* 7507 – “ con la siguiente integración del Tribunal: Dres. Claudia Nora Maestri, Javier Eduardo Ribo y Beatriz Alicia Maffia.
Los Antecedentes del Caso:  El actor inicia demanda contra Federacion Patronal Seguros S.A. radicando la misma en el Tribunal con fecha 21/6/2019, manifestando que ingresó a trabajar para el Sr. Claudio Adrián Córdoba, quien se dedica a la demolición y construcción de inmuebles, el día 11/12/2017 como ayudante de albañil, y que su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8 a 19 hs.
Que el 28/2/2018 descargando materiales de un camión siente un fuerte dolor en la zona lumbar y en la cintura.  Debido al dolor, cae al piso, siendo asistido por sus compañeros de trabajo. El emplea   dor realiza la denuncia ante la ART, le diagnostican dolor lumbar que impide la bipedestación y la marcha.  Recibe tratamiento de kinesiología.   Le otorgan el alta médica con fecha 28/6/2018, derivándolo a la obra social.  Se inicia Expte SRT 22279 61/18 por divergencia en la determinación de la incapacidad.  Inicia la demanda ante el Tribunal por la discrepancia en el diagnóstico y secuelas de las lesiones a raíz de accidente sufrido.
Se presenta la demandada solicitando la aplicación del artículo 2 inciso j de la Ley 15.507, solicitando se decrete la caducidad de la instancia en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo estipulado para interponer la acción.
Corrido el traslado correspondiente, se presenta la actora solicitando el rechazo de la misma por la inconstitucionalidad planteada y los motivos que expone.
La cuestión a resolver:  se ha operado la caducidad por vencimiento del plazo de 90 días dispuesto en el artículo mencionado o es inconstitucional el citado artículo e inciso j de la Ley 15.507.
Sorteado el Orden de votación resulta: Dr. Javier Eduardo Ribo,  Dra. Beatriz Alicia Maffia y Dra. Claudia Nora Maestri.
El Sr. Juez opinante en primer término es el Dr. Ribo, que comienza con citas de la CSJN y SCBA sobre la caducidad y las facultades de los Jueces de declarar la inconstitucionalidad bajo las directivas de las leyes nacionales que regulan la caducidad de la siguien  te manera:

a) El acto impeditivo de la caducidad, vulnera el art. 58 de la LCT ya que el silencio del trabajador no equivale a renuncia.  Se incorpora un supuesto, que fue delegado al Congreso Nacional (art. 75 Inciso 12 Const. Nac.). El art. 259 de la LCT  solo reconoce como supuestos de caducidad los regulados por la Ley de Contrato  de Trabajo.

b) La caducidad extingue el derecho no ejercido (art. 2566  Cód. Civil) y debe estar establecida por ley para que la apliquen los jueces (art. 2572 Cód. Civil) pero no la puede regular una norma provincial, ya que se trata de una función delegada a la Nación (art. 75 inc. 12 Const. Nac). La pérdida del derecho vía caducidad es violatoria del principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 de la LCT.  El sistema implementado de Comisiones Médicas se considera un subsistema de la Seguridad  Social, por lo tanto irrenunciable y goza de la protección de las leyes conforme el art. 14 de la Constitución Nacional.  En definitiva, la Norma Adjetiva Provincial es una regulación que viola a la Constitución Nacional y la Ley de Contrato de Trabajo.


Seguidamente analiza la contradicción de la norma con los arts. 1, 11, 15, 39.1 de la Constitución Provincial, pero en especial el art. 57 de dicha norma, que faculta a los Jueces para garantizar los derechos mediante la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad.
En su voto el Dr. Ribo no solo expone la visión Constitucional tanto Nacional como Provincial, sino que menciona la Jurisprudencia de la CSJN y SCBA sobre Prescripción y Caducidad, sosteniendo su postura con Jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza – Sala 2-,  Cámaras Únicas de Córdoba Salas I y IV.
Por lo tanto hay una clara divisoria de aguas: la Provincia no pue  de regular un trámite administrativo que es competencia nacional.  Si la Ley 27.348 no regula la caducidad de la acción y se somete a un régimen de prescripción, la Provincia no tiene injerencia al respecto.  Del mismo modo la Ley Nacional no puede decir como es el ingreso a la Jurisdicción, facultad exclusiva de las autonomías provinciales.
En tales condiciones, considero inconstitucional la caducidad esta  blecida en el art. 2 inciso j de la Ley 15.507 por violar los arts. 14  bis, 31, 75 inc. 12, 121 de la Constitución Nacional; arts. 15 y 39 punto 3 de la Constitución Provincial; arts. 12, 58, 259 de la Ley de Contrato de Trabajo; Doctrina citada de la CSJN y SCBA todo en garantía de los dispuesto por el artículo 57 de la Constitución Provincial.
El voto de la Dra. Beatriz Alicia Maffia se basa fundamentalmente en la caducidad y prescripción, considerando que transgrede  fa  cultades que le han sido delegadas al Congreso de la Nación por Nuestra Constitución Nacional (art. 75 Inc. 12, 121).  También como para la Ley de Riesgos y la Ley de Contrato de Trabajo por los plazos de prescripción de ambas, y que por medio de una norma provincial se pretenda acortar ese plazo a noventa días, vulnerando el  principio protectorio, las competencias nacionales, la irrenunciabi  lidad de derechos y además la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución Provincial (Art. 14 bis de CN, 39 de Const. Prov.; 12, 256, 257  LCT y 44 de LRT).  

Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al planteo del actor efectuado en autos y declarar en los presentes la inconstitucionalidad del art. 2 inciso j de la Ley 15.507 en cuanto establece un plazo de 90 días para la interposi   cion de la acción ordinaria común de revisión de lo dispuesto por la Comisión Médica, y en consecuencia rechazar el planteo de caducidad opuesto por la demandada, debiendo las actuaciones seguir el trámite según su estado (Art. 14 bis, 75 inc. 12, 121 y cc Constitución  Nacional; 15 y 39 Const. Provincial; 12, 256, 257, 259 de la LCT;  44 de la LRT).
El último voto es de la Dra. Claudia Nora Maestri, que disiente con los votos preopinantes, entendiendo que en estos autos correspon  de rechazar la petición de caducidad pretendida por el demandado y declarar innecesario por abstracto el pedido de inconstituciona lidad de la norma cuestionada por el actor, en tanto que conside  rando las constancias de autos no ha expirado el plazo previsto por el art. 2.  Expone que la disposición final de la Comisión Medi  ca Jurisdiccional se considera a partir del 19/02/2019 finiquitando el plazo de 90 días el 6/07/2019 (Art. 29 Res SRT 298/17 Art. 2 Ley 27.348) y habiéndose radicado la demanda con fecha 21/6/2019 está dentro del plazo procesal de 90 días hábiles.  Por ello consi  dera que deberá continuar los autos según su estado.
El Tribunal por mayoría RESUELVE: 

1) Hacer lugar al planteo del actor y decretar en los presentes actuados la inconstitucionalidad del Art. 2 Inc. J  de la Ley 15.507 en cuanto establece un plazo de noventa días para la interposición de la acción ordinaria co  mun de revisión de lo dispuesto por la Comisión Medica y en conse  cuencia, rechazar el planteo de caducidad opuesto por la demandada debiendo las actuaciones seguir el trámite según su estado (Art 14 bis, 31, 7 inc. 12, 121 y cc Constitución Nacional; Arts. 15, 39, 57 Constitución Provincial; Arts. 12, 58, 256, 257, de la Ley de Contrato de Trabajo – Doctrina citada de CSJN y SCBA).

2) Regístrese, Notifíquese conforme el Ac. 3991/20 de la SCBA y sigan los autos según su estado.


Nuestra conclusión es que la mayoría del Tribunal de Trabajo 1 de Moreno- Gral. Rodriguez ha tomado como primer análisis la Constitucionalidad o no de la Norma Provincial respecto de la Norma Fundamental Constitucional, como también respecto de la Provincial, asimismo con los fundamentos de la Jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia de la Nación, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de los Tribunales Provinciales citados en los votos de la mayoría.
Muy Bien dice el Dr. Ribo que una de las obligaciones primeras de los Jueces de la Provincia es confrontar las normas citadas por las partes con las normas superiores en jerarquía como lo dispone el artículo 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

 
 
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Declaración de Inconvencionalidad e Inconstitucionalidad de la ley 27.348

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL
TRABAJO NRO. 41
EXPTE. 8361/2017 – MARTINEZ, NANCY MABEL v. QBE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contenido de la pretensión. En autos se reclama fundado en la acción especial, por un infortunio acaecido antes de la vigencia de la ley 27.348 (B.O. 24-2-2017), e iniciado demanda mientras estuvo vigente el DNU 54/2017 (entre el 23-1-2017 y el 5-3-2017 (art. 5º, CCyCN).
De cualquier manera, y tal como lo diré infra, las normas procesales se aplican en forma inmediata, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución, la ley aplicable a esos efectos es la 27.348 y sobre sus previsiones es que analizaré mi competencia.
Cumplimiento del recaudo procesal que exige la opinión del Ministerio Público en cuestiones de competencia. Conforme lo establece el art. 4º, CPCCN, y para garantizar el principio constitucional del Juez Natural, la primera providencia a dictarse debe contener un examen liminar de la competencia del Tribunal. El auto que en la práctica procesal se enuncia como “Hágase saber el juez que va a conocer” tiene ese sentido, y una vez firme, la competencia en todas sus facetas sólo puede ser conmovida por la vía incidental desatada en el marco de las excepciones previstas por el art. 76, LO.
Consciente de ello, y de conformidad con lo establecido por el art. 25, inc. j, ley 24.946, ofreciendo dudas en orden a la aptitud jurisdiccional del suscripto para entender en esta causa por lo que se dirá más adelante, se ordenó la vista de fs. 16.
La Sra. Representante del Ministerio Público, al emitir su dictamen de fs. 18, se limitó a sostener que “…he de propiciar el traslado previo de la demanda en tanto la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional se expresa en el principio de contradicción o bilateralidad que impone que las decisiones judiciales sean adoptadas previo traslado a la contraria…” Estoy persuadido que tal parecer no se compadece con el marco que he descrito con sencillez al inicio de este discurso, en la medida que al producir “la sustanciación” de la demanda (lo que equivale a decir, correr traslado de la misma a los fines de que la accionada la conteste), tácitamente estaría admitiendo mi aptitud jurisdiccional, lo que resta sentido a la participación del Ministerio Público en esta cuestión quien sin decirlo (y en aras a un derecho de defensa que poco tiene que ver con lo que a jurisdicción atañe), la admite. Ello determina que formalmente tenga por oída a la Sra. Fiscal y proseguir con el devenir lógico de la incidencia procesal liminar sin poder acceder a su valiosa opinión en un tema tan delicado como el que convocara su atención (“…en atención a lo dispuesto en el art. 1 del DNU 54/2017…”).
Remisión. El art. 1º, ley 27.348 tiene la misma estructura y efectos que el 1º, DNU 54/2017. Tal como lo he decidido en los autos: “Alcaraz, Florencia v. Federación Patronal Seguros SA s/accidente”, (SI del 21-2-2017, expte. 4530/2017) y por los fundamentos que seguidamente formularé, anticipo que voy a declararme competente para intervenir en la presente causa y, para ello, declararé la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1º, ley 27.348 en cuanto impide una “acción judicial expedita” a la actora de autos a quien considero en este caso eximida de promover con carácter obligatorio y excluyente el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccional.
Me explicaré citando el antecedente referido que, como ya he dicho se refería al art. 1º, DNU 54/2017 que es la copia fiel del mismo número de artículo de la ley 27.348.
“Una cuestión previa. Declaro la competencia del tribunal y luego explicaré por qué. Hecha esta aclaración, como la paradoja del ‘huevo y la gallina’ pasaré a explicar que voy a declararme competente para entender en esta causa y que, para ello, debo declarar de oficio la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del art. 1º, DNU 54/2017, más allá de que por motivos que son de público
y notorio conocimiento,

 

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Sobre el traspaso de la Justicia Nacional a la CABA

Las razones jurídicas constitucionales que impiden el traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Los que impulsan el traspaso entienden que el término “autonomía” bastaría para sostener la constitucionalidad del traslado de la justicia nacional a la ciudad. Por otro lado,se aferran al pronunciamiento “Corrales” de la Corte, para hablar de una interpretación amplia del concepto de autonomía del art. 129 de la CN.
En primer lugar, los fallos del Alto Tribunal solo son para el caso. El precedente “Corrales” no es un tema que resolvía la cuestión del traspaso y el punto principal a decidir (holding o thema desidendum) era sobre Competencia. Solamente se agregó un comentario tangencial, que corre por quien firmó el fallo, y que carece de relevancia institucional. Ni si quiera puede servir como como argumento adicional (obiter) al tema principal de competencia. A ello se agrega que no podría integrar la doctrina federal del Superior Tribunal, no tanto porque sólo firmaron tres de sus cinco miembros, sino porque no puede servir de fundamento para justificar el traspaso, porque esto se trata de un tema institucional que no debe ser resuelto en un pronunciamiento interlocutorio que no tiene repercusiones relevantes para las instituciones republicanas.
En segundo lugar, cabe precisar el concepto de “autonomía” al que se refiere el art. 129 de la CN, en cuanto dispone que la ciudad de Buenos Aires tenga facultades propias de legislación, de jurisdicción y ejecutivas al que se le asigna la denominación de “jefe de gobierno”. Es decir, no posee la categoría de “provincia” y sólo se le asigna un rol asimilado y que no es igual al que la Constitución concede a las provincias.
El texto expreso dice “jurisdicción” y no “administración de justicia” como es el poder no delegado que la constitución reconoce como pre-existente a las provincias (ver arts. 5 y 121). En cambio, el término “jurisdicción” es derivado. La expresión puede utilizarse para cualquier ente administrativo dependiente del poder ejecutivo, como el Tribunal de faltas en los municipios, el Tribunal de trabajo doméstico dependiente del Ministerio de Trabajo, el Tribunal de cuentas, el Tribunal Fiscal etc. También la norma habla de “jefe de gobierno” y no de gobernador como es el ejecutivo de cualquier provincia. El empleo de la palabra “autónomo” en dicho art. 129 de la CN, tiene un alcance restringido más cercano al de “autarquía”.
La “autonomía” del art. 129 de la CN se refiere exclusivamente a darse un jefe de gobierno y representantes para la legislatura mediante elecciones democráticas de los habitantes de la Ciudad y no en la idea de “autonomía” referidas a todas las instituciones republicanas establecidas para las provincias como es la administración de justicia.

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Justicia y Perspectiva de Género- Dos Casos de Desproteccion a la Maternidad- 2da. Parte

 

"Desde mucho antes de la fundación de Estados Unidos, los colonos ingleses en América del Norte administraban las relaciones sexuales entre los negros esclavos. Por lo general, no les convenía una esclava embarazada como hoy no le conviene a las empresas la misma ocurrencia entre sus empleadas mujeres”, Jorge Majfud, Cuando los de abajo se odian: La lógica del racismo
“Hay misoginia en las relaciones entre las mujeres cuando nos descalificamos y enjuiciamos con la vara de medir de la sexualidad o de cualquier deber, como buenas o malas,…Somos misóginas cuando nos sometemos a dominio unas a otras y aprovechamos la opresión a la que estamos sometidas para usar, abusar, explotar, someter o excluir a otra mujer,…cuando usamos esos recursos para lograr el beneplácito de los hombres o de quienes detentan poderes” Marcela Lagarde, El feminismo en mi vida
“Nada más dramático y doloroso para las mujeres que ser sometidas a misoginia por las pares de género, por las semejantes”, Marcela Lagarde, El feminismo en mi vida
“Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento de la concepción” (LCT, art. 193 –año 1974-)

 

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